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STL11694-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 85819 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11694-2019 Radicación n. °85819 Acta nº 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por JOSÉ GERMÁN YARA ROMERO y DIOMIRA VARGAS FEMAYOR, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, tramite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación con radicación No. 2014-00595 I.

ANTECEDENTES Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», los cuales consideran vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Se extrae del escrito de tutela, que los promotores del resguardo en el año 2014, radicaron en Bogotá demanda de responsabilidad civil contractual contra la empresa «RIOPAILA CASTILLA S.A.» y otros.

Refieren que mediante providencia de 30 de octubre de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, « declaró la nulidad por falta de competencia », interponiendo el recurso de alzada ante esa determinación; que el 22 de mayo de la presente anualidad el Tribunal accionado declaró inadmisible la «alzada» al considerar que el proveído censurado corresponde al trámite previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, es decir, que contra él no proceden recursos.

Manifiestan, que impetraron « súplic a», siendo resuelta el 20 de junio pasado, en la cual la Magistratura en turno, ratificó la postura de su homóloga en el sentido de tener por bien denegada la referida impugnación. Exponen, que acusan las anteriores providencias de constituir vías de hecho por « defecto sustantivo », ya que aplicaron normas que no se adecúan a la discusión, tanto la que « declaró la nulidad », como la que rechazó la apelación contra aquélla.

Señalan, que eligieron la ciudad de Bogotá para radicar la demanda porque « los fueros » relacionados con el lugar de cumplimiento de la obligación objeto del litigio así como los domicilios de algunos de los demandados, coincidían con esta ciudad. Agregan, que como la escritura pública que contiene el negocio jurídico en cuestión fue elaborada y suscrita en Bogotá – Notaría 16 – en consecuencia, por los factores señalados, el conocimiento del asunto le compete al juez Civil del Circuito de esta ciudad; adicionalmente, manifiestan que el despacho confundió el lugar del cumplimiento del contrato con la ubicación de los inmuebles objeto del mismo (Departamento del Vichada).

Por otra parte, reprochan que la providencia señalada es apelable por cuanto lo que resolvió fue «un « incidente de nulidad » de conformidad con «el artículo 351 del C.P.C., numerales 1º y 5º», o en su defecto, se adecúa al numeral 6º, canon 321 del Código General del Proceso. Solicitan, se «revoquen las providencias atacadas y en efecto, ordene continuar con el proceso en la ciudad de Bogotá D.C., ante el mismo juzgado de 1ª instancia que viene conociendo, por ser el competente acorde con el « factor territorial ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del 10 de julio de esta calenda, se admitió la acción de tutela, enteró a las autoridades accionadas y vinculadas, corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, se pronunció el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá señalando, que la Sociedad Agro Veracruz S.A.S y Agroforestal la Macarena S.A.S, tuvieron su domicilio en Bogotá hasta el 31 de diciembre de 2012, como se desprende de los certificados de existencia y representación, obedeciendo el cambio a la constitución del Grupo Empresarial conformado por Rio Paila Castilla S.A., la sociedad controlante fijó su domicilio en Cali Valle, se presentó demanda el 29 de agosto de 2014, fecha del primer reparto y punto de partida para la verificación del factor territorial, sin que algún demandado tuviera su domicilio en esta ciudad.

Respecto al « territorio de cumplimiento de la obligación », se concluyó que la competencia para los Jueces del Circuito de Bogotá; se debía fijar en los respectivos contratos señalando que el lugar era Bogotá; que no se encontró en la promesa o en el contrato de objeto de reproche esa situación. Solicita se niegue la acción de tutela por no existir vulneración de derechos y ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

El Tribunal censurado manifiesta, que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral el Circuito de esta ciudad, al interior del proceso verbal con radicado No. 2014-000595-01, en la que declaró el 22 de mayo de 2019, « inadmisible» la alzada, fue objeto del recurso de súplica, el que fue resuelto desfavorablemente el 20 de junio de esta data.

Aporta las providencias del 22 de mayo de 2019, que resuelve el recurso de apelación, 20 de junio de esta data que decide el recurso de súplica. El apoderado de las Empresas Agroforestal Valladolid S.A.S, Sociedad Agro Veracruz S.A.S, Agroforestal la Macarena S.A.S., Agroforestal Rio Grande S.A.S., manifiesta que se opone a las pretensiones de revocar las providencias proferidas por el Juzgado de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad; que los accionantes pretenden que se decrete la competencia territorial del Juzgado 17 Civil del Circuito, argumentando el lugar de cumplimiento de los contratos objeto de la controversia y el domicilio de alguna de las demandadas; debe señalarse que ninguna de las sociedades que conforman la parte pasiva a la fecha de presentación de la demanda tenían domicilio en la ciudad de Bogotá, como lo indican los certificados de existencia y representación que consigna el cambio de domicilio a Pradera Valle del Cauca desde el mes de diciembre de 2012.

Precisa, que ninguno de los contratos cuya nulidad se solicita, tienen establecido el lugar de cumplimiento de las obligaciones, en razón a que los mismos tienen por objeto inmuebles ubicados en el Departamento de Vichada, aporta la relación de los contratos objeto de controversia y el lugar de ubicación; que de los contratos relacionados se derivan dos obligaciones (i) el pago del precio acordado y (ii) la entrega material del bien inmueble, la que debe cumplirse en el lugar de ubicación del bien.

Informa, que en el evento que alguno de los contratos de compraventa se hubiera ejecutado en Bogotá, la nulidad sería sobre éste y no sobre todos por estar destinados a la ciudad de Vichada. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y como consecuencia, negar el amparo por no existir vulneración alguna. El señor Álvaro Evelio Parrado Bolaño a través de apoderado judicial señala, que se opone a revocar las decisiones del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad y del Tribunal Superior, por no vulnerar derechos fundamentales de los hoy accionantes.

Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, y como consecuencia, negar el amparo por no existir vulneración alguna. La Sociedad Rio Paila Castilla S.A., a través de mandataria judicial expresa su inconformidad de la forma antes expuesta por las empresas Agroforestal Valladolid S.A.S, Sociedad Agro Veracruz S.A.S, Agroforestal la Macarena S.A.S., Agroforestal Rio Grande S.A.S. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y como consecuencia, negar el amparo por no existir vulneración alguna.

Surtido el trámite de rigor, la Colegiatura cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de julio de 2019, negó el amparo incoado, indicando: En primer lugar, en el proveído que « inadmitió » el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el que declaró la nulidad de lo actuado por « falta de competencia », la funcionaria precisó: « (…) para resolver lo que corresponde respecto del recurso vertical concedido contra la providencia fechada el 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito (…) advierte el despacho que el mismo no es susceptible de alzada, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible.

(…) El artículo 139 del Código General del Proceso, norma de carácter especial en la materia, estipula que: “…siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente… Estas decisiones no admiten recurso …” – siendo del resorte del funcionario que lo reciba decidir si avoca su conocimiento o genera el conflicto ».

(Negrilla del texto) En efecto, en este caso, aunque al trámite del que se derivó la determinación impugnada se le dio la denominación de «incidente de nulidad», el debate se contrajo al tema de la competencia por el factor territorial, asunto al que necesariamente le es aplicable el inciso 1º del artículo 139 del estatuto adjetivo vigente, como allí se indicó, de manera que, a la luz de la citada normativa no podría tacharse de ilógica la decisión en tal sentido.

Finalmente, respecto a la nulidad resuelta por el despacho accionado al considerarse incompetente para continuar adelantando el juicio y disponer remitir las diligencias a los juzgados Civiles del Circuito de Cali, se requiere precisar que, mientras no exista respuesta por parte del estrado al cual el proceso le sea repartido en ese distrito judicial, es decir, que defina si avoca el conocimiento del asunto o propicie el conflicto respectivo, no es viable pedir la injerencia de esta excepcional justicia en atención a su apuntada naturaleza subsidiaria y residual, de suerte que, bajo esta comprensión, la demanda formulada se aviene manifiestamente prematura.

Encontró el Juez constitucional de primer grado, que la conclusión del Tribunal censurado es razonable, por cuanto: Los autos de las magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá – el que «inadmitió» la apelación y el que denegó el recurso de súplica – no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía al advertirse razonables y ajustados a lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso.

El ruego constitucional resulta improcedente por prematuro, porque mientras esté pendiente la definición del trámite de la competencia por el factor territorial, esto es, hasta tanto no se pronuncie el despacho al que le sea asignada la causa, no es posible la irrupción del juez de tutela en inobservancia de dicha actuación. III. IMPUGNACIÓN La parte quejosa impugnó la decisión del 17 de julio de 2019, como aparece de folios 199 a 205; señala que no se propuso excepción previa alguna como sustento cita el artículo 100 del CGP; que se encuentra frente a la convalidación de la supuesta nulidad acorde con el articulo 135 ibídem; que no existe conflicto de competencia, solo se resolvió un incidente de nulidad aparente y como efecto se rechazó la demanda.

Efectúa un análisis a los domicilios de las empresas comprometidas; que no admite controversia el auto que resuelve la apelación conforme al artículo 351 de la codificación en cita, y niega la apelación conforme al artículo 139 ejusdem; que esta vulnerado el debido proceso porque no permite escoger por el territorio al juez competente de Bogotá D.C., es anulado un proceso in que haya lugar a ello, que existe confusión sobre dos incidentes procesales conflicto de competencia y nulidad procesal.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.

Descendiendo al sub júdice, los accionantes critican lo resuelto en la sentencia del juez constitucional de primer grado del 17 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia al negar el amparo solicitado al concluir que: «Los autos de las Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá – el que «inadmitió» la apelación y el que denegó el recurso de súplica – no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía al advertirse razonables y ajustados a lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso.

El ruego constitucional resulta improcedente por prematuro, porque mientras esté pendiente la definición del trámite de la competencia por el factor territorial, esto es, hasta tanto no se pronuncie el despacho al que le sea asignada la causa, no es posible la irrupción del juez de tutela en inobservancia de dicha actuación». Resulta evidente para esta Sala de la Corte, que ante el contenido del audio, las piezas procesales aportadas, la respuesta allegadas y el planteamiento del problema jurídico por medio del cual la Sala Homologa censurada verificó si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por: (i) declarar la incompetencia para conocer el proceso radicado nº 2014-00595 (auto de 30 de octubre de 2018 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá);

(ii) inadmitir la apelación contra la anterior decisión y; (iii) desestimar el recurso de súplica presentado por los querellantes (proveídos de 22 de mayo y 20 de junio de 2019 de la Sala Civil, Tribunal Superior de Bogotá), se pudo verificar el estudio juicioso que se efectuó al presente asunto, desprendiéndose de lo surtido lo siguiente: « (…) para resolver lo que corresponde respecto del recurso vertical concedido contra la providencia fechada el 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito (…) advierte el despacho que el mismo no es susceptible de alzada, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible.

(…) El artículo 139 del Código General del Proceso, norma de carácter especial en la materia, estipula que: “…siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente… Estas decisiones no admiten recurso …” – siendo del resorte del funcionario que lo reciba decidir si avoca su conocimiento o genera el conflicto ».

(Resalto del texto) Se evidencia, que a la providencia impugnada se le dio la denominación de « incidente de nulidad », centrándose la discusión al tema de la « competencia por el factor territorial », asunto al que necesariamente le es aplicable el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso, como allí se indicó, de manera que, a la luz de la citada normativa no podría tacharse de ilógica la decisión en tal sentido.

Ahora bien, formulado el recurso de súplica frente a la decisión objeto de reparo, se decidió por la Magistratura censurada, señalando lo siguiente: « (…) siempre que el juez considere que carece de competencia por ser privativa de otra autoridad, deberá remitirlo ante el correspondiente y tal circunstancia no es susceptible de ser controvertida a través de los medios de impugnación, ello precisamente porque, actuar en tal sentido, impediría el reajuste del asunto, por medio del mecanismos idóneo para resolver dicha situación, que para tales efectos será un eventual conflicto de competencia. Debido a lo anterior, resulta improcedente admitir la apelación sobre la providencia recurrida, por no cumplirse con los requisitos especiales para su concesión».

(Subraya del despacho) Deberá la Corporación tener en cuenta un análogo planteamiento en el que expresó, que: « (…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada.

Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada » (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01, reiterada 19 sep. 2015, rad.

STC12255-2015). Puestas así las cosas, esta Sala concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de la censura en trámite de resolver la « competencia por el factor territorial », mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, pues hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues es aquel, el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean.

Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido. En ese orden, como lo indicó la Sala Homologa Civil, cuyo criterios son razonables al efectuar el análisis al caso en estudio, los actores deberán aguardar a que el juez ordinario se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda, resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún pendiente la decisión de la jurisdicción ordinaria, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de la presunta transgresión de derechos fundamentales.

Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnad V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15