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STL11694-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11694-2016 Radicación n.° 67943 Acta n.º 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAVID MORELO RODRÍGUEZ frente al fallo proferido el 21 de junio de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE TRABAJO, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., COOMEVA E.P.S. y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo en los confusos y extensos hechos que a continuación se resumen: Que estuvo vinculado laboralmente con la empresa Mantenimiento Técnico Minero, desde el 6 de septiembre de 2000 hasta el 1º de septiembre de 2014, en el cargo de técnico mecánico hidráulico, con un contrato de trabajo a término indefinido y cotizando al sistema de seguridad social conforme a lo ordenado por la ley; que para ingresar a dicha empresa le practicaron varios exámenes médicos, los que en efecto superó. Que radicó ante el Ministerio de Trabajo una querella laboral en contra de Coomeva E.P.S. y la empresa Mantenimiento Técnico Minero S.A.S., con el fin de solicitar la intervención administrativa, «por el hecho de habérsele terminado su contrato de trabajo, vulnerándole su estabilidad laboral reforzada», sin que se le hubiera «levantado el fuero de salud».

Que el 12 de noviembre de 2014 presentó derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud contra Coomeva E.P.S.; que el 12 de marzo de 2016, instauró otras peticiones en interés particular ante la Superintendencia Financiera de Colombia, para que le «resolvieran la queja presentada contra la empresa Suramericana Seguros de Vida S.A.», y ante el Banco BBVA, pues «por encontrarse incapacitado y no poder realizar sus actividades laborales, conforme lo establecido en el dictamen n.° 5666 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con fecha de estructuración 24 de abril de 2014, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 51.65%»; debía hacerse efectiva «la póliza de seguro de vida grupo deudor n.° 0110043 a favor del Banco BBVA, que respaldaba sus obligaciones dada su condición de debilidad manifiesta».

Que el 31 de marzo de 2016 ante la referida entidad bancaria y la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia, área de indemnizaciones, radicó derecho de petición, respecto a «la tarjeta de crédito por saldos insolutos y garantía del seguro de vida deudor, obligación n.° 450407407684 por valor de $6.700.000, para reclamar las indemnizaciones por incapacidad total permanente, saldo insoluto de las obligaciones de crédito, con un monto aprobado de $35.000.000, el 3 de junio de 2011 hasta el fin del crédito, por encontrarse vigente la garantía de vida deudor en póliza grupo familiar n.° 0110043».

Por lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al habeas data y al de petición en interés particular, y en consecuencia pidió que se ordenara a las entidades accionadas que den respuesta de fondo a los requerimientos que radicó ante las mismas, así como ordenar a Colpensiones que le reconozca el retroactivo de la pensión por reunir los requisitos legales y dar aplicación a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencias T-222 de 2014 y T-007 de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de junio de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. La Superintendencia Financiera de Colombia, hizo unas precisiones sobre el trámite que esa entidad da a las quejas y aclaró que no se encuentra facultada legalmente para reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones o disponer la realización de negociaciones; asimismo, manifestó que el actor ha sido atendido en diferentes requerimientos, como por ejemplo los radicados con los números 2015054888-000-000 de 3 de junio de 2015 y el 2016027602-000-000 de 14 de marzo de 2016, y en ambos se le ha dado respuesta de conformidad con las funciones propias de la entidad.

Finalmente indicó que las pretensiones del accionante no pueden ser resueltas mediante tutela, pues existe una contraposición entre el cliente y la entidad financiera que no involucra derechos fundamentales y que solo pueden ser resueltos por convenio directo entre los involucrados o ante las autoridades judiciales correspondientes. El representante judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A., pidió negar por improcedente el amparo y adujo que el accionante presentó reclamación el 8 de marzo de 2016, solicitando el pago del valor asegurado por invalidez por enfermedad en la póliza n.º 450153, la cual fue atendida favorablemente y generó pago mediante egreso n.º 4861799 por la suma de $32.400.000, con fecha 3 de abril de 2016.

Igualmente radicó reclamación el 11 de marzo del presente año, con el fin de que se le cancelara el valor asegurado por invalidez por enfermedad en la póliza n.º BAN4081361, generando el pago por egreso n.º 6282650 por la suma de $14.314.540, pagados el 6 de abril de 2016; asimismo, señaló que en cuanto a la solicitud de pago de la póliza del plan total BAN2817708, fue negada porque la misma no tiene contratado el anexo de invalidez, situación que se le informó al accionante por comunicación del 29 de abril de 2016.

El Ministerio de Trabajo Territorial del Cesar afirmó que recibió queja con el radicado 01403 de 15 de marzo de 2016 contra la empresa Mantenimiento Técnico Minero S.A.S y la A.R.L. Colmena por violación a las normas de seguridad y salud en el trabajo, higiene y seguridad industrial, la cual fue trasladada a la Dirección Territorial Bogotá por memorando n.º 2075 de 16 de marzo de 2016, en razón al factor de competencia. La entidad BBVA Seguros, indicó que frente al derecho de petición presentado por el accionante el 12 de marzo de 2016, se dio respuesta de fondo por comunicación de 15 de junio de este año, enviada a la dirección que aparecía relacionada, por lo que se está ante un hecho superado por carencia actual de objeto.

El Banco BBVA manifestó que el señor David Morelo Rodríguez adquirió productos con la entidad financiera, entre ellos, la obligación n.º 0013-0510-5000148828, la que se encuentra en mora por la suma de $2.808.028,40 y amparada con la póliza VGD n.º 0110043, y la tarjeta de crédito identificada con el contrato n.º 0013-0510-3000148828, que se encuentra en mora en la suma de $5.562.313,26, la cual no se encuentra amparada con la póliza grupo deudores.

Agregó que como el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51.65%, según dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Cesar, presentó reclamación del seguro de la compañía aseguradora BBVA, quien emitió respuesta el 11 de mayo de 2016, informando que objetaban íntegramente la reclamación. Por último, destacó que el amparo instaurado riñe con el principio de subsidiariedad, dado que la controversia planteada debe ser dirimida ante los jueces ordinarios, pues si el trámite de la reclamación de la póliza de seguro fue objetado por la aseguradora, es precisamente esa entidad la competente para decidir de fondo si reconoce o no el seguro de vida grupo deudores, lo que hace improcedente esta acción. El Tribunal negó la acción de tutela mediante sentencia del 21 de junio de 2016, al estimar que luego de analizadas las respuestas emitidas por las entidades accionadas «se entienden básicamente resueltas las peticiones referidas (…), con lo cual la omisión que sirve de base a la queja constitucional se queda sin fundamento»; asimismo, desestimó el reconocimiento del retroactivo pensional por parte de Colpensiones, pues destacó que «en oportunidad anterior el actor ya había presentado una misma tutela con el mismo objeto, la misma causa y sin motivo expresamente justificado, (…)», por lo que dicha actuación constituía temeridad en el ejercicio del derecho, y finalmente, afirmó que no estaba demostrado el perjuicio irremediable alegado por el accionante.

III. IMPUGNACIÓN El peticionario reiteró lo dicho en su escrito inicial, y resaltó que no se valoraron las pruebas allegadas al proceso y que dan cuenta de las patologías que padece, demostrando de esta manera el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, el accionante insiste en la vulneración a su derecho de petición, al respecto se advierte que a folio 209 del expediente, el Ministerio de Trabajo, a través del Director Territorial del Cesar, dio trámite a la petición del actor el día 16 de marzo del presente año, remitiendo la misma por competencia a la ciudad de Bogotá; igualmente la Superintendencia Financiera de Colombia informó mediante comunicación del 14 de junio de 2016 (folios 147 a 155) que al aquí accionante se le indicó que se había requerido a las entidades involucradas para que allegaran respuesta completa, clara y precisa a su reclamación y que las mismas allegaron contestación oportuna y manifestaron «la necesidad de unos documentos que debía presentar el interesado»; asimismo, Seguros de Vida Suramericana S.A. informó por escrito (folio 200 a 201) que al actor se le hicieron dos pagos «el primero, atendiendo la reclamación de 8 de marzo de 2016 por concepto de seguro por invalidez n.° 450153, que generó un pago por la suma de $32.400.000 el 3 de abril de 2016; el segundo en razón a la reclamación del 11 de marzo de 2016, por concepto de seguro por invalidez por enfermedad en la póliza n.° BAN 2817708, por la suma de $14.314.500 el 6 de abril del año en curso» y aclaró que la reclamación del contrato de seguro plan total BAN 2817708, fue despachada desfavorablemente, dado que «ésta no tiene contratado el anexo de invalidez», situación que corroboró el mismo accionante.

En lo que hace referencia a la petición radicada ante la Superintendencia Nacional de Salud, el señor Morelo Rodríguez comunicó que la misma «fue resuelta de manera favorable, pues obtuvo una calificación por pérdida de capacidad laboral de 32.93%»; por último, se constató que a folios 212 a 219, se encuentran las respuestas emitidas por el Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros, referentes a los requerimientos del 30 de junio de 2015 y 31 de marzo de 2016 presentados por el actor y de las cuales se adjuntó constancia de envió. Así las cosas, de los documentos referidos se colige que las accionadas no sólo ofrecieron unas respuestas claras y precisas al peticionario, sino que las mismas le fueron notificadas en debida forma.

En este punto, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

De otra parte, sobre el reconocimiento del retroactivo pensional, está Sala observa que en efecto, como bien lo señaló el Tribunal, a folios 252 a 262 se encuentra que el señor Morelo Rodríguez ya había instaurado una acción de tutela con el mismo objeto, la misma causa y sin motivo expresamente justificado, lo que evidencia el abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Sobre el particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Por lo anterior, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3