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STL11693-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11693-2016 Radicación n.° 67897 Acta n.º 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR RAÚL PIZARRO MONDRAGÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 23 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y los JUZGADOS DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que fue instaurado en su contra y en la de Alfredo Pizarro Mondragón y la Sociedad A. Pizarro & Cía. Ltda., Litosol Impresores, proceso ejecutivo singular por parte de los señores Henry Caldas Perafán, Esther Inés Medina, Andrés Eduardo Caldas y María Isabel Caldas, con el fin de cobrar las siguientes sumas dinerarias, representadas en tres pagarés así: «1.

Por concepto de capital la suma de $30.000.000, representados en el pagaré número 16127689 más los intereses de mora causados desde octubre de 2010 a la tasa del Gobierno, hasta el pago total de la obligación. 2. Por concepto de capital la suma de $14.700.000, representados en el pagaré número 14268500 de fecha mayo 22 de 2006, más los intereses de mora mensual causados desde el mes de junio de 2010 hasta el pago total de la obligación a la tasa máxima fijada por la ley. 3.

Por la suma de $13.700.000, como capital representado en el pagaré número 15153939 de fecha 13 de marzo de 2007, más intereses de mora contados desde el mes de junio de 2010 a mayo de 2011 hasta la satisfacción total de la obligación». Que presentó las excepciones de mérito que denominó «regulación o pérdida de intereses y usura, pago total, contrato simulado, contrato de transporte y prescripción de la acción cambiaria»; que el asunto si bien fue conocido en un primer momento por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, fue decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, hoy Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de dicha urbe, quien desestimó dichos medios de defensa.

Que apeló y el Tribunal Superior de Cali por pronunciamiento del 14 de diciembre de 2015, confirmó la decisión del a quo, sin estudiar el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa de Henry Caldas Perafán para cobrar los pagarés suscritos por un valor de $14.000.000 y $15.000.000. Que en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues realizó unas conjeturas erradas frente a la fecha de vencimiento de los títulos aportados a la ejecución, bajo una interpretación equivocada de las estipulaciones pactadas por los litigantes, lo que causó que no fuera declarada la excepción de prescripción alegada, al paso que también se negó la prosperidad de las sanciones previstas en los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990, por exceso en el cobro de intereses, pese a existir en el proceso prueba de ello.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali y se dicte «la sentencia que en derecho corresponda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Magistrado Ponente se opuso a la prosperidad del amparo presentado, con sustento en que «los fundamentos que en su momento tuvo en cuenta la Sala para decidir los asuntos sometidos a su consideración, y que se dejaron sentados en la providencia», máxime cuando «por parte de esa instancia no ha existido vulneración del derecho al debido proceso del accionante».

La Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho, pidió negar la acción de tutela y manifestó que no se dio cumplimiento al requisito de la inmediatez, dado que «las sentencias (…) objeto de revisión constitucional (…) datan del 13 de mayo de 2015 y el 14 de diciembre de la misma anualidad», además que éstas «se encuentran debidamente motivadas y atemperadas al ordenamiento jurídico existente para el tema en concreto».

Por sentencia del 23 de junio de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que la decisión cuestionada «tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, con independencia de si la Corte acoge o no los mismos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «la persona que comparece al proceso como demandante, esto es el señor Henry Caldas, no está legitimado cambiariamente para el ejercicio de la acción, no puede ser considerado tenedor legítimo que pueda deprecar el pago del importe de los títulos», por lo que se desconoció «de manera grave la ley de circulación de un título valor a la orden, (…)».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las decisiones que en últimas se cuestionan, esto es, la proferida el 14 de diciembre de 2015, por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Cali, al confirmar la del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, de fecha 13 de mayo del referido año, que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el aquí accionante, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte actora, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que para llegar a dicha determinación, las autoridades judiciales accionadas, advirtieron en cuanto a la modalidad de vencimiento de los pagarés allegados como base de recaudo, que los mismos son de vencimientos ciertos y determinados, supeditados a una condición también pactada por las partes, y que si éstas no hacen ninguna manifestación, en las fechas indicadas en cada título, «se entiende el préstamo prorrogado de forma automática por períodos de noventa (90) días en las mismas condiciones pactadas inicialmente.

(Cláusula cuarta). Se puede dar por vencida la obligación, y solicitar el importe del 100% del préstamo para lo cual lo solicitaran a los deudores, por escrito y con antelación de treinta (30) días para el pagaré por valor de $35.000.000 y cuarenta y cinco (45) días para los otros dos pagarés. (Parágrafo cláusula cuarta de cada uno de los pagarés).

El entendimiento natural y lógico, es que cuando se esté cumpliendo a cabalidad con el pago de intereses de manera oportuna por parte de los deudores, en el plazo o sus prórrogas, podrá el acreedor dar por vencida la obligación y solicitar su importe, debiendo hacerlo por escrito y con una antelación de tiempo establecida en cada uno de los pagarés, porque si no es así, se aplica la cláusula 8ª y 6ª respectivamente de cada pagaré», así las cosas, luego de analizar los títulos valores allegados al proceso ejecutivo singular, determinó que «sí tiene fecha de vencimiento cada pagaré en las condiciones acordadas por acreedores y deudores, tal como consta en cada uno».

De otra parte, en lo concerniente a su fecha de exigibilidad destacó que el plazo se extinguió por presentarse dos eventos: «el primero porque como lo indica la parte actora, los deudores según certificado de Cámara de Comercio expedido el 2 de junio de 2011, aparece registrado embargo del establecimiento de comercio A. Pizarro & Cía Ltda., Litosol Impresores, embargo dirigido a la sociedad deudora, de igual forma aparece registrada la acción de restitución de inmueble arrendado contra la misma sociedad con fecha de radicación 13 de abril de 2011, de otra parte la manifestación del actor de encontrarse en mora en el pago de intereses, cumple con otro hecho que autoriza al acreedor a dar por vencido el plazo».

Ahora, frente a la excepción de prescripción determinó que «el plazo se extinguió para el primer pagaré, desde el 29 de junio de 2010. Desde esas fecha a la presentación de la demanda el 7 de junio de 2011, no habían transcurrido tres años, además el término prescriptivo se interrumpe con la presentación de la demanda si cumple con lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que como se observa se dio cabal cumplimiento, por consiguiente no alcanzó a transcurrir tres (3) años para que esta figura se consolide (artículo 789 del Código de Comercio).

Sin perjuicio de lo explicado, esta Sala debe decir también, que dentro de los tres años anteriores a la fecha de presentación de la demanda se hicieron abonos a cada una de las obligaciones por parte de los deudores, lo que desdibuja cualquier intento de prosperidad de la prescripción»; asimismo, en cuanto a la regulación o pérdida de intereses por usura y contrato simulado, estimó que los documentos aportados como prueba por el actor no daban la certeza de que «se hayan cobrado y pagado intereses que sobrepasaran los permitidos por la ley, ni que el contrato de transporte fue simulado».

Por último, en lo que hace referencia a la queja por la supuesta falta de estudio de la legitimación en la causa por activa del demandante Henry Caldas Perafán, indicó que sí fue analizado ese aspecto, además de que el actor omitió exponer esa inconformidad en la oportunidad procesal respectiva, es decir, «mediante la reposición del mandamiento de pago y a través del recurso de apelación», por lo que desaprovecho los mecanismos que tenía a su disposición para que los jueces de instancia se pronunciaran al respecto.

Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que las decisiones reprochadas se fundamentaron en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes respecto al fenómeno de la prescripción y de las sanciones previstas en caso de exceso en el cobro de intereses, razón por la cual dichas providencias no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11