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STL11693-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11693-2014 Radicación n. °55513 Acta 30 Bogotá, D. C., Veinte (27) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor LEONARDO REINA MORENO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES El señor LEONARDO REINA MORENO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. Refiere el accionante, que 1º.- El 18 de junio de 2014 a las 8:00 am, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, estuv [o] en la audiencia de fallo dentro del proceso ordinario laboral primera instancia, en el cual la juzgadora profirió sentencia condenatoria en [su] contra. 2º.- [su] (…) abogado no pudo presentarse a la audiencia que la señora Juez dicto el pronunciamiento condenatorio, el cual violo todos los fundamentos constitucionales, sin garantías legales. 3º.- La señora Juez no tuvo en cuenta que [su] representante abogado no estuvo en la audiencia que conllevo al fallo en [su] contra, solo se limitó a conceder los derechos que la parte pasiva del proceso le solicito. 4º.- Como consecuencia del fallo en [su] contra, la parte pasiva, [le] ha manifestado que van a tomar decisiones drásticas por haber adelantado los deberes legales y constitucionales “ósea un acoso laboral”, y por consiguiente despedir [lo]. 5º.- La parte del proceso o sea la AJUPECOL, [lo] ha conllevado a una inestabilidad laboral y económica, debido a que [ha] cumplido con todas y cada uno de los mandatos de la empresa, laborando de domingo a domingo, sacrificando hasta el compartir con [su] familia y mis hijos. 6ª.- La demanda que present [o] fue por los derechos compensados, y la negativa del pago o de las acreencias laborales de las que t [iene] derecho, por estar en ella, de los once años fijo y adicionales un año más. Precisó el reclamante, que el Juzgado accionado incurrió en defectos procedimentales, sustantivos y en violación del precedente, al abstenerse de imponer sanción al favor del actor, « debido a que no practicó las pruebas pertinentes, que violó flagrantemente el debido proceso por permitir que mi mandante no asistiera a la audiencia de juzgamiento».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó el actor que, « (…) se deje sin efecto lo actuado en el proceso a partir del Auto admisorio de la demanda y se ordene iniciar el trámite garantizando el debido proceso» (fol. 3) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia “AJUPECOL”, y ordenó notificar a la autoridad accionada y a la asociación vinculada con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fol. 11) La Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia “AJUPECOL”, dio respuesta a la acción de tutela, indicando que En ningún momento la señora Jueza Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura, AJUPECOL y la suscrita hemos vulnerado o amenazamos vulnerar derechos constitucionales fundamentales del accionante en este procedimiento de tutela, y por ello, no estamos situados en alguna de las hipótesis contenidas en la Ley para que procesa la acción contra particulares en lo que tiene que ver con AJUPECOL.

(Decreto 2591/1991, art.42) (fol. 18 a 22). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de Julio de 2014, negó el amparo constitucional, considerando (…) que la decisión a adoptar en el asunto de la referencia será de carácter negatorio a la pretensión única formulada en la acción, en consideración a la ausencia de vicio alguno que invalide lo actuado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle.

(fol. 34 a 43) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual aduce que No es de recibo que dentro del fallo que fue desfavorable a mi favor, la no presencia del abogado permite según la Ley, realizar el procedimiento pertinente en los procesos de Única instancia, pero si es necesario debido, que si un momento no se practique la valoración de la prueba, el profesional del derecho tenga la oportunidad de solicitar INCIDENTE DE NULIDAD dentro de la misma audiencia según la ley 1149 de 2006, es la única oportunidad para solicitarla.

(fol. 54 a 62) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca « se deje sin efecto lo actuado en el proceso a partir del Auto admisorio de la demanda y se ordene iniciar el trámite garantizando el debido proceso» Fundamenta su reclamo en que dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia “AJUPECOL”, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, profirió sentencia desfavorable a sus intereses, debido a que el Juez llevó a cabo la audiencia sin que estuviese presente su abogado, lo que además impidió que éste propusiera incidente de nulidad.

Ahora bien, el accionante le confirió poder a un abogado para que lo representara, sin que el hecho de que éste no haya asistido a la audiencia de juzgamiento implique una vulneración del derecho a la defensa técnica y a las garantías constitucionales, en primer lugar porque le corresponde a las partes velar por la gestión que adelantan sus apoderados, de tal manera que sus falencias o deficiencias no pueden ser atribuidas a los funcionarios judiciales ante quienes se adelanta el proceso; en segundo lugar, el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, faculta a las partes para que actúen sin la intervención de un abogado en los procesos de única instancia, razón por la cual nada impedía al accionante para que solicitara la nulidad que, en su criterio, procedía contra la decisión cuestionada por esta vía. Adicionalmente, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez de conocimiento al dictar sentencia pues el criterio allí plasmado evidencia que el estudio realizado se encuentra conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento.

Bien es sabido que el Juez goza de independencia y autonomía en la definición de los asuntos sometidos a su escrutinio, y en esa misma línea, cuenta con libre apreciación probatoria, por virtud de la cual, puede formar sus juicios, de acuerdo al grado de convicción que le generen los diferentes medios probatorios aducidos en el proceso. En tales condiciones, la providencia criticada está debidamente fundamentada y es coherente con la realidad probatoria y procesal, lo que la torna razonable, más allá de que su sentido no sea de recibo por quienes resultaron afectados, por tal razón, nada justifica la intervención constitucional.

Al no aparecer demostrada la vulneración que en esta sede se alega, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por LEONARDO REINA MORENO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9