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STL11692-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74139 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11692-2017 Radicación n° 74139 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor HERNÁN ANDRÉS VALDERRAMA SARMIENTO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 17 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que Asecasa S.A.S. promovió proceso policivo de perturbación a la posesión en su contra e indeterminados, cuyo conocimiento le correspondió a la Inspección de Policía de Piedecuesta, que mediante Resolución n.° 003 de febrero de 2015, lo absolvió, decisión que recurrida en apelación, fue confirmada el 3 de julio de 2015 por la Secretaría de Gobierno de Piedecuesta.

Que Asecasa S.A.S., al estimar que dichas determinaciones vulneraban sus garantías fundamentales, promovió una acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, que con fallo de 14 de octubre de 2015, negó el amparo impetrado; que al ser impugnada dicha decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, por providencia del 23 de noviembre del mismo año, la revocó, dejando sin efectos las resoluciones de la Inspección de Policía y la Secretaría de Gobierno de Piedecuesta, y disponiendo que se emitiera nuevamente la determinación que correspondiera.

Que el 31 de mayo de 2016, la citada Inspección, en cumplimiento de la orden que le había sido dada, profirió una nueva decisión, mediante la cual lo absolvió; que dicho pronunciamiento fue revocado, vía apelación, por la Secretaría de Gobierno de Piedecuesta el 14 de febrero de 2017, declarándolo perturbador a él y al señor Víctor Manuel Méndez.

Que Asecasa S.A.S. instauró un incidente de desacato contra la Inspección de Policía y la Secretaría de Gobierno de Piedecuesta, por no haber cumplido el fallo de tutela, al que se le dio apertura con auto de 18 de noviembre de 2016; que el 9 de febrero de 2017 se abrió a pruebas, etapa en la que se le informó al despacho el cumplimiento de la orden constitucional impartida, por lo que por proveído de 8 de marzo siguiente, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga se abstuvo de imponer sanción por desacato.

Que siempre se opuso al trámite policivo, invocando la posesión que ostenta derivada de la promesa de compraventa que celebró su difunto padre Hernán Valderrama Buitrago con Nhora Sandoval, quien posteriormente entregó el inmueble en dación en pago a Asecasa S.A.S.; asimismo, adujo que al trámite de la primera tutela no fueron citados todos los herederos «determinados e indeterminados» de Hernán Valderrama Buitrago; que «al Tribunal no se le dijo toda la verdad, es decir se le ocultaron algunos hechos y pese a que algunos se enunciaron parcialmente, el Tribunal (sic) no indagó sobre ellos», y que de la escritura a través de la cual se efectuó la dación en pago a favor de Asecasa S.A.S. «el Tribunal alegremente afirmó como verdad sabida y buena fe guardada, que la entrega se efectuó dizque porque existe una certificación hecha por un secuestre cuando recibe unos honorarios», según la cual «el secuestre […] ha entregado a entera satisfacción a su propietario actual […]», pero ese documento no demuestra la entrega de la vendedora a Asecasa S.A.S., pues dicha sociedad nunca ha detentado el predio.

Que se transgredió el debido proceso en el interior del trámite policivo, dado que no era procedente conceder la apelación, toda vez que «el único procedimiento válido lo era la tramitación del incidente de desacato, existiendo por ende, una duplicidad ilegal e inconstitucional sobre el control a lo decidido por el señor Inspector». Que en su sentir, el Inspector valoró en conjunto los medios de prueba, pero la Secretaría de Gobierno acusada desbordó su competencia al «constituirse en segunda instancia, hizo un esfuerzo jurídico extremo para acomodar el estudio probatorio […]».

Que no cuestiona la valoración de esa última autoridad, «sino que está ilustrando que tal juicio de valor es el que deberá estudiar el juez de tutela competente en el incidente de desacato, pues, solo en dicho escenario […] es donde se determinará o no, que el Inspector se haya resistido dolosamente a cumplir con el encargo […]». Que en el trámite del incidente de desacato se le advirtió al incidentado y al superior jerárquico que la orden se mantenía, siendo ello ambiguo porque la Secretaría de Gobierno accionada entendió que era solidaria para fallar el proceso policivo, asumiendo la competencia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «recta y cumplida administración de justicia», y en consecuencia pidió «declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela con radicado n.° 68001221300020170018200», y que se decrete «la existencia del fraude denunciado y por ende, revocar la providencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bucaramanga […]», dictada en el aludido amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, indicó que «no existe actuación alguna por parte de ese despacho que desconozca los derechos fundamentales del accionante».

La Notaría Quinta de Bucaramanga expresó que no tiene «conocimiento alguno respecto de los hechos de la tutela». El Comandante de la Estación de Policía de Piedecuesta manifestó que «en los fundamentos de la parte motiva de la presente acción constitucional, ni en la parte del petitum, se evidencia la responsabilidad de la Policía Nacional».

La sociedad Asecasa S.A.S. pidió negar el amparo constitucional. La Secretaría de Gobierno de Piedecuesta indicó que «no se configura violación a derecho fundamental alguno […], pues la decisión que se tomó el pasado 14 de febrero de 2017, se ajustó a las formas propias de todo juicio y garantizando a las partes el debido proceso». La Inspección de Policía de Piedecuesta (Santander), luego de hacer un recuento de los hechos de la demanda de tutela, se pronunció respecto de cada uno de los mismos.

Por sentencia del 17 de mayo de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo pretendido, al considerarlo improcedente, toda vez que «es inviable, por regla general, la acción de tutela contra otro fallo de la misma estirpe», además de que «tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación […] y el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, […]», y frente a los derechos radicados en cabeza de los «herederos determinados e indeterminados» de Hernán Valderrama Buitrago, quienes, según el accionante, debieron ser citados al trámite, es suficiente con decir que el actor «no está legitimado para interponer el amparo en nombre de los referidos causahabientes».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial; asimismo, destacó que «la Corte al desestimar la tutela utiliza otras razones jurídicas totalmente diferentes a las planteadas en el […] memorial que presentó cuando adicionó los hechos y las pretensiones […]», pues nada dijo respecto a la falta de competencia del Juzgado para conocer de la acción de tutela, así como de los fundamentos de hecho y de derecho referidos al error inducido en que se hizo incurrir al Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala es suficiente lo dicho en la sentencia impugnada para confirmar la decisión del amparo constitucional solicitado, por las siguientes razones: La Sala de Casación Civil, luego de estudiar los argumentos expuestos por el accionante, negó la solicitud de protección al reiterar lo dicho por la jurisprudencia de la Corte de que «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional […], sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…».

Así las cosas, desde ya debe advertirse la improcedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, como son las actuaciones desplegadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga al revocar el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar conceder la protección que reclamó la sociedad Asecasa S.A.S., contra la Inspección de Policía de Piedecuesta y la Secretaría de Gobierno de esa municipalidad, que es precisamente lo que alega el accionante, pues requiere que se examine la legalidad de ese primer fallo de tutela y se modifique la orden impartida, en el sentido de precisar que la Inspección acusada debe volver a proferir una decisión que no sea susceptible de apelación. Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la protección constitucional se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de igual índole, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, mucho menos cuando la censura se mantiene en la inconformidad con la decisión que favoreció a la sociedad que promovió el proceso policivo de perturbación a la posesión, sin que se observen fundamentos relevantes que permitan vislumbrar la violación de los derechos fundamentales que invoca el peticionario, más aún cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, según verificación realizada en el portal web de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, es necesario resaltar que no se permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00