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STL11691-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56942 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11691-2019 Radicación n.° 56942 Acta Extraordinaria No. 72 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se ordenó vincular a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA -RISARALDA, al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, a la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES, y a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con radicado «66001221300020190030201», y de la acción popular No. «2016-00769 », objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia » al interior en la acción de tutela identificada con radicado «66001221300020190030201», y de la acción popular No. «2016-00769 », objeto de debate.

Para el efecto, manifiesta que presentó acción popular radicada bajo el número 2016-00769-01, tramitada en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la cual fue amparada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda-; que frente al auto que liquidó de manera concentrada las costas (art. 366 del C.G.P) la operadora Judicial de primera instancia no repuso ni le concedió el recurso de apelación desconociendo la normativa en cita y la remisión expresa a la preceptiva 44 de la ley 472 de 1998.

Informa, que ante su inconformidad presentó acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Tribunal Superior de Pereira, la cual le correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. «66001221300020190030201», negando la tutela al no haber presentado reposición; que tiene conocimiento que la Sala de Casación Laboral ha concedido igual pedimento a favor del actor popular.

Que acude nuevamente a la « acción de tutela contra tutela », porque el tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia cambió de postura referente a las costas. Solicita se le ampare el derecho al debido proceso, a la igualdad y la debida administración de justicia; se ordene al Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia, que de manera inmediata tramite la alzada frente al auto que de manera concentrada liquidó las costas amparado en el artículo 366 del C.G.P., aclarando que los operadores de justicia, solo están obligados al imperio de la ley, y que ésta reza que el auto que liquida costas de manera concentrada procede reposición y en subsidio apelación art. 366 de la codificación en mención, sin olvidar que en acciones populares se aplica el Código general del Proceso.

Igualmente, se le escanee copia de la tutela y del fallo al correo electrónico y que se le anexe copia de su tutela de acción popular para que obre como prueba. Mediante auto de 12 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con radicado «66001221300020190030201», y de la acción popular No. «2016-00769 », con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se evidencia que de folios 5 a 33, las entidades comprometidas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta Corporación. La secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Pereira (Risaralda) manifiesta, que la acción popular radica No. 2016-00769-01, fue enviada al Juzgado Civil Circuito de Santa Rosa de Cabal el 30 de octubre de 2018.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a través de medio magnético remite la información sobre la acción popular No. 2016-769 relacionada con la acción de tutela 660012213000-2019-00302-01. La Secretaría de la Sala Homologa Civil señaló, que verificado el sistema de gestión judicial de procesos, se verificó que el radicado No. 660012213000-2019-00302-01, se tramitó por esa Sala la impugnación de la acción de tutela, remitiéndose el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, así mismo, no se encontró información que esta sala haya tramitado o gestionado proceso alguno que responda a la acción popular No. 2016-00769.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, el accionante Cristián Vásquez Arias, reprocha la Sentencia STC6534-2019, del 24 de mayo, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por vía impugnación le « negó la tutela » radicada bajo el No. 660012213000-2019-00302-01, en la que concluyó el juez constitucional de segundo grado: « […] En efecto, al pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación presentados por el actor popular contra el auto aprobatorio de la liquidación de las costas, el a quo decidió no reponer aquella decisión y negar la concesión del medio de impugnación subsidiario, con fundamento en la siguiente argumentación: (…) En el caso se tuvo en cuenta para la fijación de las agencias en derechos los artículos 2º, 4º y 5º del Acuerdo número PSAA16-10554 de agosto 5 de 20169, los cuales establecen respectivamente en su orden: Criterios.

Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

Analogía. A los trámites contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares. 1º En primera instancia. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Este Despacho ha venido fijando la suma de $781.242,oo como agencias en derecho de la primera instancia, sin embargo recientemente este juzgado cambió de posición atendiendo al criterio esbozado en virtud a un recurso de apelación que resolvió el Tribunal Superior de Pereira (…), en la cual aumentó las agencias de primera instancia en $1.200.000,.” También encontró esta Sala, que la Homologa Civil, señaló, que el juez de la causa no concedió el recurso de apelación, para lo cual expuso: Tampoco se le concederá el recurso de apelación ya que solo es susceptible de tal recurso, la sentencia que se profiera en el trámite de esta clase de acciones.

Revisado el trámite de primera instancia, realizado por la Sala Civil Familia del Tribunal superior de Pereira Risaralda el 12 de abril de 2019, que hacía referencia a la acción popular No. 2016-00769-01, resolvió: «Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el señor Cristian Vásquez arias, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL DE RISARALDA. […] Tercero: Envíese al correo electrónico del accionante copia de todo lo actuado en este amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo 1772 de 2003, Acuerdo PSAA14-10280, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y artículo 114 numeral 4 del CGP, previo el pago de las expensas necesarias […]».

Fundamentó la Magistratura su decisión en lo siguiente: (i) En la acción popular referida, el señor Cristian VÁSQUEZ, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2018 (fl. 12), interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas (fl. 11). (ii) Por auto del 29 de noviembre de 2018, el despacho judicial no repuso la decisión atacada, ni concedió el recurso de apelación formulado porque este solo procede contra la sentencia. Notificado por estado del 30 de noviembre y ejecutoriado el 5 de diciembre siguiente (fls.16-17).

Así, las cosas, no hay duda que la presente acción constitucional se torna improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, como se pudo constatar, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por auto del 29 de noviembre de 2018, resolvió no conceder el recurso de apelación elevado; sin embargo, no formuló el accionante recurso alguno frente a ese último proveído, es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea ahora decidido por vía de tutela; debió hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra y no acudir directamente a la acción de tutela, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad que contempla la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991.

( Subraya de la Sala) Valga aclarar que fue el señor Javier Elías Arias Idárraga, quien pidió conceder la alzada frente al auto que liquidó las costas (fl. 19), lo que se le denegó con proveído del 26 de marzo de 2019 (fl. 20), por no ser parte en el proceso al habérsele aceptado la solicitud de desistimiento de su oadyuvancia en auto del 24 de julio de 2018 (fl. 10).

Descendiendo al presente asunto, el accionante reconoce que presenta esta acción de tutela contra acción de tutela porque está inconforme con lo decidido, y considera que las autoridades judiciales censuradas, violaron los artículos constitucionales 13, 29 y 83 de la Constitución Nacional, su petición en esta nueva tuitiva se centra al igual que al anterior, en: «se le ampare el derecho al debido proceso, a la igualdad y la debida administración de justicia; se ordene al Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia, que de manera inmediata se tramite a la alzada frente al auto que de manera concentrada liquidó las costas amparado en el artículo 366 del C.G.P., aclarando que los operadores de justicia, solo están obligados al imperio de la ley, y que ésta reza que el auto que liquida costas de manera concentrada procede reposición y en subsidio apelación art. 366 de la codificación en mención, sin olvidad que en acciones populares se aplica el Código general del Proceso.

Igualmente, se le escanee copia de la tutela y del fallo al correo electrónico y que se le anexe copia de su tutela de acción popular para que obre como prueba». Es de advertir que el contenido de la acción de tutela con radicado No.660012213000-2019-00302-01, hace referencia a la acción popular No. 2016-769-01, que ya fue objeto de acción constitucional, donde se encuentra de igual manera involucrados la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, cuyo objeto en el libelo tutelar hace referencia al que hoy pretende nuevamente sea objeto del mecanismo constitucional, el texto del escrito de tutela anterior es el siguiente: «Tribunal Superior SCF de Pereira Rda.

Reparto Referencia: Acción de TUTELA Accionante: Cristian Vásquez Arias Accionado Juez Civil Cto de Santa Rosa de Cabal Rda Javier Arias, mayor de edad, identificado como aparezco al pie de mi firma, actuando en nombre propio, amparado en el art 86 de la CN y en el decreto presidencial 2591 de 1991, presento acción de TUTELA por la presunta violación de mis garantías procesales, para dar cumplimiento a lo establecido en el art 14 del decreto 2591, sobre el contenido de la solicitud de tutela se consigna Capitulo Primero Hechos 1.

Actuó en la acción popular de numero 2016- 769-01 donde la juez tutelada, se NIEGA ROTUNDAMENTE a reponer ya conceder mi alzada, frente al auto que de manera concentrada liquida las costas y agencias en derecho, desconociendo ABIERTAMENTE LO QUE LE ORDENA ART 366 CGP, aplicable por remisión expresa del art 44 ley 472 de 1998. 2. El tutelado desconoce abiertamente la postura del mismo TSSCF de Pereira consignada en centenares de autos y consignada en respuesta de una tutela ante la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil, donde consigna que frente al auto que liquida las costas y agencias en derecho de manera concentrada, aplica la reposición y en subsidio apelación, conforme lo ordena art 366 CGP.

(…) Solicitud 1 Se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO. 2 Se ORDENE inmediatamente al tutelado que CONCEDA MI ALZADA FRENTE AL AUTO QUE LIQUIDA LAS COSTAS DE MANERA CONCENTRADA». No obstante, estima esta Sala, que la presente queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.

Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la que también fue objeto de estudio y la cual le negó la acción constitucional mediante sentencia STC 6534 del 24 de mayo de 2019, quedando pendiente de ejecutar « la revisión y la solicitud de insistencia » ante la Corte Constitucional.

En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señala: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

De igual forma, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa.

Conforme a lo anterior, es evidente que proceder en el sentido pretendido por el accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que imperan en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, máxime que en este momento la Homologa Civil remitió a la Corte Constitucional, la acción de tutela 2019-00302-01, con oficio No. 13001 del 26 de junio de 2019, como también reposa en la consulta de procesos de la Corporación en mención. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00