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STL11691-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°74243 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11691-2017 Radicación n° 74243 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor TOMÁS JAVIER OÑATE ACOSTA, quien actúa en calidad de agente oficioso de los menores A.A.R.O, A.C.R.R, A.F.O.M, A.J.D.D, A.J.M.P., D.V.R.A, D.E.M.G, D.A.M.F., E.A.P.A, E.R.P.M., F.L.O.P, I.D.M.V., J.J.P.R., J.E.P.M., J.D.P. P., J.D.T.P., J.N.A.F.C., J.D.M.A., J.D.M.P., J.D.T.M., K.S.M.G, L.V.C.S., L.F.E.M., L.A.S.D., L.D.D.R., L.D.R.V., L.F.E.M., L.F.Y.G., M.I.M., M.J.O.J., O.D.O.V., P.A.S.O., R.A.A.G., R.J.P.M., V.A.M.V., V.J.R.R., V.M.P.P., J.D.R.L., C.D.R.C., M.S.M.C., J.J.G.T., H.D.C.H., E.L.T.S., F.A.G.C., C.D.S.D., A.J.Z.L., L.A.A.C. y S.A.T.M, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 14 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que los menores anteriormente referidos, quienes padecen de Síndrome de Down, así como de enfermedades irreversibles y degenerativas, necesitan atención médica especializada; que dicha atención, se debe realizar en la ciudad de Valledupar (Cesar) y en el Municipio de Fundación (Magdalena), toda vez que en esos lugares cuentan con los servicios necesarios para la prestación de tratamientos adecuados, así como el medio idóneo para el transporte puerta a puerta de los menores que sufren esos padecimientos.

Que el Juzgado Quince Laboral de Barranquilla y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, mediante providencias judiciales proferidas dentro del trámite de los procesos ejecutivos n.º 47288-3105-001-2016-00237 y n.º 0800-3105-015-2016-00438-00, adelantados por la IPS Centro de Rehabilitación Integral «Huellas Ltda.» y el Centro de Rehabilitación Integral «Ángeles Ltda.», contra Coomeva E.P.S., ordenaron a dicha entidad prestadora de salud, el giro de dinero con el fin de garantizar la asistencia médica especializada de los menores, ante el cual, el Ministerio de Salud y el Fosyga-Consorcio Sayp-, «no han hecho pronunciamiento alguno».

Que en diciembre de 2016, requirió que las entidades accionadas cumplieran las sentencias proferidas por los despachos judiciales anteriormente referidos, pero «hacen caso omiso para cumplir y responder con dicho mandato judicial, lo cual pone en riesgo sus derechos fundamentales, pese a que los menores siguen recibiendo atención médica especializada, tal servicio puede verse suspendido por falta de pago a las instituciones prestadoras de salud».

Que con la finalidad que se le dé cumplimiento a lo establecido por los Juzgados anteriormente citados, «se ha realizado la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud y a la igualdad, y en consecuencia pidió que se le dé cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación y así «realicen el “giro o transferencia inmediata a los despachos judiciales” referenciados, dineros que tienen como fin cubrir los gastos médicos de los menores, y de esta manera, se les amparen las garantías fundamentales reclamadas», y como medida provisional solicitó que se disponga el giro inmediato de las sumas de dinero a los operadores judiciales referidos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas, así como vincular al Gerente General de Coomeva E.P.S., para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional requerida, al estimar que la misma constituye el mismo objeto del fallo.

El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que del escrito presentado por el accionante, se colige sin lugar a dudas que no se actúa en protección de derechos fundamentales, sino de intereses particulares bien definidos; además, que el accionante no tiene legitimación en la causa como lo son los acreedores que promovieron los procesos ejecutivos referenciados.

Por sentencia del 14 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo constitucional pretendido al establecer su improcedencia, dado que «no se cumple con el presupuesto denominado afectación de derechos fundamentales, ya que, se ventila una controversia económica sin relevancia constitucional», y porque «se trata de créditos que no están a nombre de ninguno de los menores mencionados».

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial de tutela; asimismo, pidió declarar la nulidad por no existir vinculación de la « Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el señor Tomás Javier Oñate Acosta, como agente oficioso de los menores referidos anteriormente, pretende que se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad de los mismos, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que den cumplimiento a «las órdenes impartidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación –quien conoce del proceso del Centro de Rehabilitación Huellas-, y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla- quien conoce del proceso ejecutivo del Centro de Rehabilitación los Ángeles-, contra Coomeva E.P.S., y así realicen el giro o transferencia inmediata a los despachos judiciales referenciados, […]».

Al respecto, el artículo 2.° del Decreto 306 de 1992, establece: «de los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior».

Ahora bien, revisado el material probatorio allegado, y en especial los procesos ejecutivos adelantados ante las autoridades judiciales citadas, se observa que las demandas están orientadas a hacer efectivos los derechos de crédito del Centro de Atención Integral Especializado «Huellas Ltda.» y el Centro de Rehabilitación Integral «Ángeles Ltda.», pero no a favor de ninguno de los menores mencionados en el amparo instaurado, ni al promotor de la tutela.

Así las cosas, la Sala considera que en efecto, no es viable conceder lo solicitado por el actor, toda vez que lo reclamado hace referencia es al pago de las deudas contraídas por Coomeva E.P.S. con la red de prestadores de servicios de salud, es decir, al reconocimiento de sumas de dineros, y no busca la protección de los menores que dice agenciar, asunto que puede ser dilucidado a través de los mecanismos judiciales ordinarios que el proceso ejecutivo prevé, y que se encuentra en trámite, según lo informó el mismo accionante, y no mediante el presente mecanismo constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00