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STL11690-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1563 de 2012Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74111 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11690-2017 Radicación n° 74111 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ADCAP COLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, antes ASESORES DE VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el TRIBUNAL ARBITRAL, árbitro NICOLÁS GAMBOA MORALES, e igualmente frente a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., hoy AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que presentó demanda arbitral en contra de las sociedades Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A., hoy AIG Seguros Colombia S.A., con el fin de obtener el pago del seguro contenido en la póliza global de entidades financieras n.° 43112316 Forma B, «afectando el amparo de infidelidad del empleado, definido en las condiciones generales de la póliza, sección 1, numeral 1, literal b, […], toda vez que las coaseguradoras objetaron la reclamación, con fundamento en la exclusión contenida en el último inciso del literal C, sección 1, numeral 1 […], de las condiciones generales del mencionado seguro».

Que para el proceso mencionado, se convocó Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Medellín, integrado por el árbitro único Nicolás Gamboa Morales, quien mediante laudo del 30 de noviembre de 2015, concluyó que la exclusión ubicada en el último inciso del literal c de las condiciones generales de la póliza antes referida, aplica para toda la estipulación, vale decir, literales (A, B y C) de la sección 1.

Que de acuerdo a la ubicación y al tenor literal de la póliza, la exclusión contenida en el literal C, de la sección 1, numeral 1, de las condiciones generales de la Póliza, no era aplicable al literal B, de la misma sección, y el Tribunal Arbitral adoptó la posición de que «el último inciso del literal C se trataba de una exclusión aplicable a toda la sección 1 de la póliza, y pasó por alto que al ser una exclusión, debía estar en la página 1 y no en la de las condiciones de la póliza», pese a que la convocante insistió en que dicha exclusión «no podía ser aplicada al caso concreto de acuerdo a su ubicación en la póliza y su tenor literal», porque no pueden ser pasados por alto los requisitos exigidos en los artículo 44 de la Ley 45 de 1990 y el 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las Circulares Externas n.° 007 de 1996 y 076 de 1999, emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la jurisprudencia de las Altas Cortes, «encontrando que la del caso que nos ocupa, no estaba estipulada en la primera página de la póliza, por lo tanto, no produce efecto alguno y ni siquiera debía ser solicitada tal declaración, pues la ineficacia opera de pleno derecho en concordancia con lo establecido en el artículo 897 del Código de Comercio.

Normas sustantivas a las cuales el Laudo le dio la espalda para producir un fallo absolutorio». Que presentó ante el Tribunal Superior de Medellín el recurso de anulación contra dicho laudo, el cual sustentó en la causal 7.ª prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, alegando «no haberse fundamentado en norma sustancial alguna –debía haberse fundamentado en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 184 del Estatuto Financiero-, y por el contrario, se soportó en normas de interpretación, que incluso aplicó algunas y empleó de manera errónea otras, además por carencia absoluta y ostensible del juicio valorativo de las pruebas del amparo contemplado en el literal B de la póliza, objeto del proceso».

Que el Tribunal por decisión del 13 de octubre de 2016, declaró infundado el recurso, al estimar que «por esta vía no era posible inmiscuirse en el juicio hermenéutico y la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal Arbitral». Que en su sentir, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto material o sustantivo «al haberse inobservado y por ende inaplicado la norma pertinente como lo eran las siguientes normas: artículo 44 de la Ley 45 de 1990, artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las Circulares Externas n.° 007 de 1996 y 076 de 1999, emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, […]», y en fáctico «al cerrar los ojos ante el tenor literal de la póliza que contempla la exclusión en la, como último inciso del amparo del literal C sección 1, numeral 1 y no dentro del amparo de la literal B que era el del objeto de litigio».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió que se deje sin efectos el laudo arbitral proferido el 30 de noviembre de 2015, y se «conceda un término de 3 meses para acudir nuevamente a la justicia arbitral, considerándose interrumpida la prescripción». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El representante legal de Chubb Seguros Colombia S.A., se opuso al amparo y manifestó que la lectura que hace del laudo el apoderado de la parte accionante no es apropiada. Por sentencia del 25 de enero de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que no se observa un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada, y además, por no atender el postulado de la inmediatez.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que el pronunciamiento proferido el 13 de octubre de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral del 30 de noviembre de 2015, no se advierte caprichoso, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el juez colegiado accionado, señaló que «el recurso de anulación tiene la finalidad de corregir errores in procedendo (violación de leyes procesales), “los cuales se dan cuando las actuaciones de los árbitros exceden los poderes que recibieron, o el mandato legal que enmarca su tarea; de ahí que por esta vía, sólo sea posible controlar el desenvolvimiento de la instancia arbitral, pero no las cuestiones de fondo contenidas en el laudo”», y en lo concerniente al tema de que la decisión fue emitida en conciencia y no en derecho, estimó que «no se encontraba acreditada la señalada circunstancia de anulación, dado que el laudo se profirió en derecho, pues “no se apoyó en la íntima convicción del fallador, ni se profirió al margen de toda consideración jurídica o probatoria, pues el mismo se expidió luego de efectuar un análisis serio, detenido y ponderado de las pruebas practicadas, lo que permitía descartar la configuración de la causal invocada».

Así las cosas, si bien la parte accionante insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión anteriormente referida se fundamentó en la situación fáctica planteada, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00