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STL11690-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11690-2016 Radicación n.° 68321 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación que presentó MARÍA ISABELLE GONZÁLEZ PELCHAT, en causa propia, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia declárense separados del conocimiento de la presente acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES María Isabelle González Pelchat instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y a la confianza legítima, los cuales, en su criterio, le habían sido vulnerados por la entidad accionada. Manifestó que se postuló para ocupar el cargo de procurador grado II, en la convocatoria pública número 007, que realizó la Procuraduría General de la Nación; que fue admitida al citado concurso y le correspondió el número de inscripción 790614; que, durante el término de inscripción, cargó en la página web del concurso la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Administrativo del ICBF, que acreditaba su experiencia por más de 19 años como defensora de familia; que en dicha certificación, se encontraban plasmadas detalladamente las funciones que desempeñaba como defensora de familia, las cuales eran relacionadas con el cargo de procurador grado II, al cual se había postulado; que el 7 de octubre de 2015, consultó la página web del concurso y tuvo conocimiento de que su puntaje en la prueba de conocimientos había sido equivalente a 98,21; que, posteriormente, el 24 de febrero de 2016, se publicaron los resultados de la prueba de antecedentes, en la que se le asignó un puntaje de 7 puntos; que, cuando analizó la razón de un puntaje tan bajo en la prueba de antecedentes, se percató de que únicamente se le había tenido en cuenta la especialización en derecho de familia, mientras que su experiencia como defensora de familia no se había valorado; que presentó recurso de reposición con el fin de que se modificara el puntaje asignado a la prueba de antecedentes; que, no obstante, mediante resolución número 1634 del 27 de junio de 2016, el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación confirmó su puntaje, porque consideró, primero, que el certificado expedido por el ICBF no podía ser tenido en cuenta, en la medida en que en el mismo no se encontraba plasmado el tiempo durante el cual se había desempeñado como defensora de familia, y segundo, que la experiencia que le había otorgado el puntaje en la prueba de antecedentes, era la certificada como litigante.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Oficina de Carrera y Selección de la Procuraduría General de la Nación que “modifique el artículo primero de la resolución Nro. 1634 del 26 de junio de 2016, en cuanto a que se me reconozca el puntaje al que tengo derecho en la prueba de antecedentes por la experiencia profesional relacionada como Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

Como medida provisional, pidió que se ordenara a la accionada que no publicara la lista de elegibles, hasta tanto se decidiera la acción de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a la que fue asignada la tutela en primera instancia, la admitió mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa (folio 19).

La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación contestó la tutela, en los términos legibles a folios 26 a 39 del expediente. En la mencionada oportunidad, la entidad indicó que, en efecto, la accionante se había postulado para ocupar el cargo de procurador grado II, en la convocatoria número 007 de 2015 y, en el momento de inscribirse, había presentado una certificación expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que se indicaba que: “labora en este instituto desde el cuatro (4) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), actualmente se desempeña como Defensora de Familia Código 2125 Grado 17”.

Afirmó que si bien de la expresión “actualmente”, contenida en la certificación laboral, se podía inferir que, para la fecha en que se había expedido la certificación, la postulante se desempeñaba como defensora de familia, no se podía colegir si ocupaba el mismo cargo desde la fecha de su primera vinculación. Aseguró que, en tal medida, la certificación señalada no había reunido los requisitos en la norma reguladora de la convocatoria, que era la resolución número 040 de 2015, en cuyo artículo noveno se encontraba establecido que: “La experiencia profesional se acredita mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas entidades, empresas u organizaciones oficiales o privadas y deben contener, como mínimo, los siguientes datos: (…) b. Períodos dentro de los cuales el participante estuvo vinculado: la certificación debe precisar la fecha de ingreso y retiro (día, mes y año).

Si desempeñó varios empleos en la misma entidad, organización o empresa es necesario indicar las fechas de inicio y finalización de cada uno de estos (día, mes y año) (…)”. Expresó que, debido a lo anterior, la certificación no podía tenerse en cuenta para efectos de la calificación de antecedentes de la participante, pues, de así hacerse, se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de los demás concursantes, que sí habían presentado sus documentos completos.

Finalmente, manifestó que el recurso de reposición que había presentado la accionante, dirigido a que se le aumentara el puntaje asignado a la prueba de antecedentes, se le había resuelto negativamente mediante resolución número 1634 del 27 de junio de 2016, acto administrativo que podía ser controvertido por la participante a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, más no por medio de la acción de tutela.

Mediante providencia del 13 de julio de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado, en los términos legibles a folios 40 a 44 del expediente. En la mencionada decisión, el juez constitucional de primera instancia consideró que la tutelante había quebrantado el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, en la medida en que había acudido directamente a éste mecanismo tuitivo para obtener su recalificación en la convocatoria pública en la que había participado para ocupar el cargo de procuradora judicial grado II y, con dicho proceder, había pasado por alto que la vía idónea para controvertir el puntaje obtenido, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Aunado a lo anterior, el Tribunal estimó que no se evidenciaba en el expediente, la existencia de un perjuicio grave, irremediable o inminente en cabeza de la tutelante, de tal suerte que no era procedente el amparo solicitado. III. IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión precedente, la accionante la impugnó (folios 48 y 49). Indicó, como fundamento de su disenso, que se había equivocado la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira al negarle la salvaguarda solicitada, so pretexto de que la vía idónea para tal propósito era la iniciación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que, en oposición a lo sostenido por dicha Corporación, dicha clase de demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa tardaban “años y hasta lustros”, de manera que, en definitiva, no se erigían en mecanismo efectivo de protección de derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra la acción de tutela, como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, lo que quiere decir que el mecanismo no procede cuando el titular del derecho tiene a su disposición otros mecanismos o recursos ordinarios, establecidos por el legislador para queda caso concreto.

Así, por ejemplo, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En suma, de acuerdo con el principio señalado, las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías o ante la ineficacia comprobada de las mismas, en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.

Así las cosas, al analizarse el caso particular de la tutelante, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que ésta pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, que fue previamente analizado, debido a que optó por solicitar, a través de este instrumento tuitivo, que se modificara la resolución número 1634 del 26 de junio de 2016, a través de la cual la Procuraduría General de la Nación confirmó el puntaje que le había sido asignado en la prueba de antecedentes, dentro de la convocatoria pública realizada para proveer los cargos de “Procurador Grado II”, sin tener en cuenta que el juez competente para ejercer el control de legalidad de actos administrativos como el cuestionado, no es otro que el juez contencioso administrativo, previo agotamiento de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, pues se limitó a indicar que no consideraba idóneo el mecanismo otorgado por la ley, debido a que no era expedito, afirmación que no tiene de suyo la virtud de acreditar el agravio sufrido, como tampoco de habilitar la intervención del juez de tutela.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que soportó la sentencia impugnada, se confirmará la misma, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2