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STL1169-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00213-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1169-2025 Radicado n.° 15693-22-08-000-2024-00213-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL - COOTRADELSOL interpuso contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió el 27 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. 1.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Para respaldar su petición, señaló que Miguel Ángel Cardozo Vega promovió proceso ordinario laboral en su contra y de Nubia Fonseca Montañez, con el fin de que: (i) se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con esta última -en su calidad de empleadora- y (ii) que prestó sus servicios como conductor de taxi en su favor.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, subsidio de transporte, días festivos y dominicales, horas extras nocturnas diurnas, dominicales y festivos, el cálculo actuarial que corresponda, indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías.

Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien por medio de auto de 11 de marzo de 2024 admitió la demanda y corrió traslado a las demandadas para que la contestaran. Agregó que el 10 de abril de 2024 presentó la contestación de la demanda, en la que propuso excepciones previas y de mérito, entre ellas, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la relación laboral entre las partes, cobro de lo no debido y prescripción; no obstante, por medio de auto de 11 de julio de 2024, el a quo la inadmitió por no cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y le concedió 5 días para que subsanara los yerros advertidos.

Indicó que ante la falta de subsanación de dicho escrito, por medio de providencia de 1.º de agosto de 2024 el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda que presentó y declaró tal circunstancia como indicio grave en su contra; por otro lado, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 29 de octubre de 2024 a las 8:30 de la mañana.

Explicó que inconforme con dicha decisión interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación con fundamento en que el 18 de julio de 2024 remitió el escrito de subsanación a través de la plataforma «WeTransfer - noreply@wetranfer.com». Adujo que pese a lo anterior, por medio de auto de 12 de septiembre de 2024, el juez de conocimiento informó que realizó una «búsqueda exhaustiva» del mensaje de datos, tanto en la bandeja de entrada como en la de correo no deseado, sin hallar dicho correo electrónico, razón por la cual requirió a mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que verificara si «el día 18 de julio de 2024 fue allegado correo electrónico desde las cuentas ceaucame@gmail.com o noreply@wetranfer.com con destino a la cuenta de correo j01lctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co » Refirió que por medio de oficio n.º416 de 8 de octubre de 2024, la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura informó que efectuó la búsqueda de los mensajes recibidos entre el 17 al 19 de julio de 2024 a la cuenta de correo « j01lctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co», sin que se evidenciara el envío de algún mensaje de datos desde las cuentas referidas.

Señaló que en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a través de auto, el a quo repuso la decisión de 1.º de agosto de 2024 y tuvo por contestada la demanda que presentó; no obstante, tuvo por «no propuestas» las excepciones de falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido.

Por último, negó el recurso de alzada subsidiario, decisión contra la cual interpuso recurso de súplica y por auto de la misma fecha, esto es, 29 de octubre de 2024, el juez de conocimiento adaptó dicho recurso al que era procedente contra la última decisión -recurso de reposición-, al cual no accedió y dispuso «NO proceder a la queja», en tanto la interesada no lo interpuso de manera subsidiaria.

Manifestó que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que: […] el juez accionado no tuvo en cuenta que al parecer el archivo de subsanación de la contestación a la demanda que fue remitido en tiempo procesal hábil, con una capacidad de 60 MB en total, tenía un término de caducidad en el lugar de destino hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y si el mismo no se abre se desactiva de la bandeja de archivos recibidos, lo que no quiere decir que no se haya presentado en los términos que se tenía [sic.] para tal propósito, saliendo de la orbita [sic.] de este extremo de la litis, la dificultad que haya tenido el Juzgado Primero Laboral del Circuito para haber abierto el indicado archivo digital con los soporte [sic.] adjuntos, antes de que el mismo caducara de su bandeja de archivos recibidos. […].

Agregó que la negativa en conceder el recurso de apelación que formuló contra la decisión de 1.º de agosto de 2024 configura una vía de hecho por error del juez en la aplicación de las normas de «derecho objetivo preestablecido para el recto funcionamiento», misma situación que ocurrió con el recurso de súplica que formuló contra el auto de 29 de octubre de 2024, especialmente porque -afirma- el juez debió aplicar lo dispuesto en el artículo 318 del Código Procesal del Trabajo y adaptar el recurso que se presentó al que fuera procedente contra dicha decisión. Por último, cuestionó que el juez accionado tuvo por no subsanada la contestación de la demanda, pese a que demostró que sí remitió la misma al correo electrónico del despacho y que, además tuvo por no propuestas las excepciones de falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido, pese a que cualquier resolución o valoración respecto a estas debía efectuarla por medio de sentencia y no en el auto que tuvo por contestada la demanda.

Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efectos las providencias que el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso emitió el 29 de octubre de 2024. En su lugar, requirió que se ordene a la autoridad judicial de primera instancia que conceda la alzada y, en consecuencia, remita las diligencias al juez de segundo grado. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 11 de marzo de 2024 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y precisó que cuando el accionante interpuso el recurso de súplica contra la decisión que no concedió el recurso de alzada, lo requirió para que precisara el recurso que formulaba; sin embargo, el actor sustentó «el recurso de súplica y no precisó que recurso era el que se entraba [sic.] presentando».

Además, refirió que sí aplicó el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso, pues adaptó el de súplica al recurso que era procedente contra la decisión de 1.º de agosto de 2024 -recurso de reposición-; no obstante, lo negó y alegó que el tutelante no promovió el de queja, puesto que lo debió interponer como subsidiario, incuria que no podía subsanar el juez accionado al darle trámite.

Así, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 27 de noviembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo constitucional invocado, pues indicó que las decisiones cuestionadas eran razonables y no contienen defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. 1. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la actora reparó en que el juez de primera instancia del proceso objeto de queja constitucional: (i) no tuvo en cuenta que el archivo de subsanación se compartió por medio de la plataforma «Wetransfer» y que el mismo desapareció de la bandeja de entrada del correo electrónico del despacho por demora en su apertura;

(ii) no concedió el recurso de apelación que presentó contra la decisión de 1.º de agosto de 2024, ni adaptó el de súplica que promovió contra el segundo proveído emitido en audiencia del 29 de octubre de 2024 en los términos que establece el artículo 318 del Código General del Proceso, y (iii) tuvo por no propuestas las excepciones de falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido, pese a que cualquier resolución o valoración respecto a estas debía efectuarla por medio de sentencia y no en el auto que tuvo por contestada la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se deje sin efecto las providencias que el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió el 29 de octubre de 2024 en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Pues bien, la Sala precisa que se analizaran dichas decisiones, con el fin de verificar si de ellas se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que la interesada refiere. 1.

Auto que tuvo por contestada la demanda, pero declaró no presentadas las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido. Pues bien, el juez de primera instancia explicó las diferentes situaciones que pueden ocurrir cuando se remiten memoriales a través de medios electrónicos, entre ellos, que cuando se utilizan plataformas de transferencias de datos a través de los cuales se envían o se ponen a disposición documentos, el correo electrónico «llegue a unos correos, pero a otros correos no llegue».

En consecuencia, explicó que en aras de establecer qué sucedió en el caso concreto requirió a la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, quien al verificar si en efecto entre el 17 y el 19 de julio de 2024 se recibió un correo electrónico desde las cuentas ceaucame@gmail.com o noreply@wetranfer.com con destino a la cuenta de correo j01lctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co, determinó que no se recibió comunicación alguna.

Además, agregó que la secretaria del despacho remitió informe en el que señaló que revisó con detenimiento y cuidado todas las carpetas del correo electrónico destinatario, sin que se hallara rastro de comunicación desde las direcciones electrónicas referidas. Sin embargo, el a quo se refirió el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y determinó que la contestación de la demanda que presentó la Cooperativa accionante sí contaba con los anexos requeridos, que fue una de las razones de la inadmisión de la contestación que formuló la tutelante.

No obstante, indicó que respecto al segundo motivo de inadmisión de la contestación referida -falta de motivación de las excepciones de mérito que se pretendan hacer valer, específicamente las de falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido- la accionante no subsanó dicho yerro en el término concedido. En esos términos, el juez accionado explicó que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en casos similares, estableció que «en casos de deficiencia netamente procesal, el remedio no puede ser el rechazo de la contestación pues esta actuación es exagerada para efectos de deficiencias netamente procesales y medra el derecho de la primacía del derecho sustancial sobre las formas».

Así, indicó que dicho Tribunal manifestó que si el defecto formal es, por ejemplo, la no contestación de alguno de los hechos de la demanda, el remedio no puede ser el rechazo de la demanda, si no tener por ciertos los hechos respecto de los cuales se omitió su contestación. En razón de lo anterior, admitió la contestación de la demanda que formuló la convocante; no obstante, tuvo por no presentadas las excepciones de mérito referidas por falta de fundamentación «entendiendo que no fueron fundamentadas en el escrito inicial y que posteriormente y ante la prueba técnica que [aportó] la mesa de ayuda, la subsanación de la demanda no llegó al correo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso».

En ese orden, el juez accionado repuso el auto que tuvo por no contestada la demanda y tuvo por no propuestas las dos excepciones que no fueron fundamentadas en dicho escrito. Por otro lado, no concedió el recurso de apelación por ella formulado, pues la reposición salió avante. 2. Auto que no repuso la providencia previamente analizada y que no concedió el recurso de queja.

Previo a efectuar el análisis correspondiente, la Sala precisa que la ahora accionante promovió recurso de súplica contra la anterior decisión con el fin de que «sea tenido en cuenta el recurso de apelación» que interpuso subsidiariamente contra la decisión de 1.º de agosto de 2024. Como fundamento de ello, indicó que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo debía efectuar una revisión de los documentos que fueron aportados ante el juez de primera instancia, toda vez que -afirmó- actuó de buena fe y guiada por la lealtad procesal, pues remitió al correo electrónico del juzgado de primera instancia la subsanación y los documentos requeridos en término, contrario al informe de la mesa de ayuda, sin que presentara prueba alguna que acreditara su dicho.

Agegó que el juez de conocimiento se equivocó al imponerle la carga que el juzgado no diera apertura al archivo que remitió «dentro de las 48 horas subsiguientes al momento en el que llegó el archivo» y al ello no haber ocurrido, este quedó inactivo y «se eliminó de la bandeja de entrada del juzgado». Por último, fundamentó la importancia de dicha revisión por parte del ad quem en que estaba en desacuerdo con que el juez tuviera como no presentadas las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido, sin efectuar alguna otra consideración al respecto.

Al respecto, en auto de 29 de octubre de 2024, el a quo precisó que el interesado promovió recurso de súplica, pese a que el mismo no era procedente en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso. No obstante, explicó que el artículo 318 de la disposición referida establece que cuando se interponga un recurso que no es el procedente, pero que su sustentación o fundamento tenga que ver con un recurso interpuesto en tiempo, el juez debe interpretar dicha intervención para efectos de conceder o tramitar el que corresponda.

Así, precisó que la interesada pretendía que se concediera el recurso de apelación que formuló contra el proveído de 1.º de agosto de 2024; no obstante, indicó que la interesada debió promover los reparos contra esta última decisión a través del recurso de reposición y en subsidio queja y no por medio del recurso de súplica. En esos términos, indicó que «por más de que [se] interpret[ara] la intervención que la convocante planteó como recurso de súplica», lo cierto es que la ley procedimental fijó las reglas de procedencia del recurso de queja, entre ellas, que dicho mecanismo debía interponerse como subsidio del de reposición, situación que en el presente caso no ocurrió. En consecuencia, negó el recurso de reposición que la actora presentó como recurso de súplica y que el juez adaptó. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala aprecia que no es arbitraria o caprichosa, no puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del juez de primera instancia, una vez revisadas las actuaciones del expediente constató que con la contestación de la demanda la accionante sí remitió los anexos, razón por la cual se entendió acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos de la contestación de la demanda que establece el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, advirtió que la segunda causal de inadmisión, esta es, la debida fundamentación de las excepciones que pretendía hacer valer no se subsanó en el término correspondiente, pues cuando contrario al dicho de la actora, en el oficio que aportó la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura se acreditó la no remisión de la subsanación de dicha contestación. Además, el Juez accionado explicó que si bien procedía la interpretación del recurso de súplica que la actora promovió contra la decisión que negó el recurso de apelación al de reposición en virtud de lo establecido en el parágrafo del articulo 318 del Código General del Proceso, lo cierto es que tal facultad no podía extenderse hasta el recurso de queja, en tanto la misma disposición procesal establece unos requisitos de procedencia del mismo, los cuales no se cumplieron en el presente caso, de ahí que el reparo de la actora relativo a el a quo tuvo por no propuestas las excepciones de falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido, pese a que cualquier resolución o valoración respecto a estas debía efectuarla por medio de sentencia y no en el auto que tuvo por contestada la demanda no es de recibo para la Sala, precisamente porque el juez de conocimiento no resolvió, ni mucho menos valoró dichos medios exceptivos, en tanto el yerro que advirtió el juez accionado respecto a la falta de fundamentación de las excepciones referidas no fue subsanado por la interesada.

En ese orden, para la Sala dichas conclusiones no puede considerarse irracionales o lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00