CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105755 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1169-2024 Radicación n.° 105755 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL CASTILLO SÁNCHEZ contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Manuel Castillo Sánchez formuló demanda de impugnación de actas de asamblea contra el Centro Comercial Anarkos, con el propósito de obtener la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la reunión ordinaria de copropiedad efectuada el 11 de agosto de 2020, contenidas en acta 022, así como los actos derivados de la misma.
Dicho asunto se asignó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, bajo el radicado 19001310300620200011300, autoridad que, mediante sentencia de 17 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones del escrito inaugural. Contra el anterior proveído, la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo admitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán en auto de 23 de mayo de 2022; asimismo, en proveído de 14 de junio de 2022, notificado el 15 del mismo mes y año, el ad quem corrió traslado al apelante para que sustentara el recurso, siendo presentada la sustentación el 23 de junio de 2022.
Surtido lo anterior, el hoy promotor solicitó al Tribunal que declarara desierta la alzada, por estimar que la sustentación no se presentó oportunamente. Seguidamente, mediante auto de 8 de noviembre de 2022, el Tribunal prorrogó el término para proferir sentencia de segunda instancia por 6 meses adicionales y, por fallo de 8 de mayo de 2023, revocó el proveído del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada caducidad de la acción judicial.
Además, indicó que no le asistía razón al demandante, hoy promotor, en cuanto a la presunta extemporaneidad del recurso de alzada, toda vez que el escrito de sustentación se presentó el último día del plazo concedido para tal efecto -23 de junio de 2013- y su admisión se ajustó a los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, concretamente las sentencias CSJ STC57490-2021 y CSJ STC2691-2023.
Contra la anterior decisión, el hoy convocante presentó solicitud de aclaración y, a través de auto de 24 de mayo de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán la denegó, al estimar que no se configuraron los requisitos del artículo 285 del Código General del Proceso para acceder a ella. A juicio del accionante, el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, al negarse a declarar desierto el recurso de apelación presentado por su contraparte contra la sentencia del a quo.
En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto el fallo de 8 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal que, en un término improrrogable de 48 horas, adopte la decisión que corresponda en relación a declarar desierto el recurso de apelación impetrado, al no haber sido, en su criterio, sustentado oportunamente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2023 admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, las autoridades accionadas remitieron el link de acceso al expediente objeto de análisis, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga de Casación Civil declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar quebrantado el requisito de inmediatez respecto de la primera censura. Agregó que, además, la decisión cuestionada es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Claro lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales del promotor al negarse al declarar desierto el recurso de apelación. Previo al resolver lo pertinente, sea lo primero advertir que se equivocó la Sala de Casación Civil al declarar improcedente el asunto, al estimar incumplido el requisito de inmediatez, toda vez que dicho requisito sí se cumplió en el caso examinado, toda vez que, entre la fecha en que se profirió la última de las providencias censuradas que efectuó pronunciamiento sobre el tema de sustentación del recurso de alzada -24 de mayo de 2023, notificada el 25 del mismo mes y año- y la data en que se instauró la tutela -7 de noviembre de 2023-, trascurrieron menos de seis meses.
Precisado lo anterior, se procede a analizar el proveído censurado para efectos de establecer si la lesión de garantía superior ocurrió. De este modo, se advierte que, en la providencia de 8 de mayo de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán recordó al hoy promotor que, surtida la admisión del recurso de alzada, mediante auto de 14 de junio de 2022 se corrió traslado a la apelante para que sustentara el recurso de apelación. Seguidamente, advirtió que dicho auto se notificó el 15 de junio de 2022 y la recurrente presentó sustentación mediante correo electrónico de 23 de junio de 2022, esto es, justo el último día hábil de plazo para hacerlo.
En ese contexto, le advirtió que no era posible declarar desierto el recurso, pues fue presentado en tiempo; además, le indicó que, conforme lo previsto en en proveídos CSJ STC5790-2021 y CSJ STC2691-2023, también podían tenerse como sustentación de la alzada los reparos concretos formulados ante el a quo. De modo puntual, indicó: Previo a resolver el fondo del asunto, conviene precisar de manera liminar, que no es procedente la declaratoria de desierto del recurso de apelación reclamada por el apoderado del demandante, pues aun cuando el escrito de sustentación del recurso de apelación se presentó en el último día hábil del plazo concedido para tal efecto -23 de junio de 20[2]3-, y en hora inhábil, pese las previsiones realizadas en el auto de 14 de junio de 2022, en todo caso, siguiendo los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en proveído STC5790-2021 del 24 de mayo de 2021 y STC2691-2023 del 24 de marzo de 2023, se tendrá en cuenta los reparos concretos elevados contra la sentencia opugnada, como sustentación anticipada y suficiente para resolver la alzada.
En esa dirección, negó la deserción del recurso, decidió de fondo el asunto, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada caducidad de la acción judicial. Posteriormente, por auto 24 de mayo de 2023, el juez plural negó la aclaración del promotor frente al proveído de 8 de mayo de 2023, por estimar que no contenía frases motivo de duda.
Así las cosas, al analizar la decisión de 8 de mayo de 2023, esta Corporación advierte que el ad quem encausado no incurrió en la vulneración de garantías alegada por el convocante, toda vez que la razón principal que esgrimió para negar la declaratoria de desierto del recurso de apelación presentado, fue justamente que la sustentación de este se presentó oportunamente, el último día hábil con el que contaba el recurrente para tal efecto, aseveración que resulta razonable y, en manera alguna, puede considerarse lesiva de prerrogativas fundamentales.
De otra parte, si bien esta Sala no comparte el argumento adicional esbozado por el Colegiado, relativo a que también «tendría en cuenta los reparos concretos elevados contra la sentencia opugnada, como sustentación anticipada y suficiente para resolver la alzada», por ser abiertamente opuesto al tenor literal de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y a la sentencia CC SU-418-2019, lo cierto es que, en este caso en particular, la inclusión de dicho planteamiento en el auto censurado no es suficiente para acceder al resguardo, toda vez que, se insiste, el argumento principal que motivó la decisión del juez plural a negar la deserción de la alzada, fue que esta sí se sustentó en tiempo, lo cual es cierto a la luz de los medios de convicción que reposan en el expediente y resulta suficiente para negar el resguardo.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00