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STL1169-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1169-2016 Radicación 63947 Acta n° 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS LAFAURIE OSPINO en calidad de curador de PEDRO RAFAEL LAFAURIE RODRÍGUEZ, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS LAFAURIE OSPINO instauró acción de tutela a favor de su padre interdicto PEDRO RAFAEL LAFAURIE RODRÍGUEZ, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SEGURIDAD SOCIAL, DEFENSA, CONTRADICCIÓN y a lo que denominó «PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Refirió el peticionario que su padre cuenta con 64 años de edad, que actualmente padece una discapacidad mental absoluta a raíz de un accidente de tránsito que sufrió el 3 de junio de 1990, lo que le ocasionó un trauma craneoencefálico severo que le significó una cirugía cerebral y una trepanación craneana que lo dejaron con alteración severa de su conducta, razón por la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga lo declaró en estado de interdicción y nombró al tutelante su curador definitivo.

Aseguró que su padre a fin de iniciar una reclamación formal de pensión de invalidez, se sometió el 21 de julio de 2015 a una evaluación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de acreditar su pérdida de capacidad laboral, luego de lo cual el 6 de agosto de 2015 dicha Junta dictaminó un grado de discapacidad de 57.40% y como fecha de estructuración el 31 de julio de 2013, es decir, 23 años después de ocurrido el siniestro, lo que en su sentir no corresponde a la realidad que vive su padre y afecta ostensiblemente sus derechos sustanciales.

Señala que el concepto emitido por la Junta de Calificación accionada «posee defectos de orden orgánico, sustantivo, fáctico y procedimental a través de los cuales es evidente la no applicacion del debido proceso y la falta de la debida valoración integral de los (…) soportes probatorios allegados para la evaluación». Indicó que no se encuentra conforme con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni con la fecha de estructuración y mucho menos con el origen común que le fue dictaminado a su padre, pues ello no se corresponde con la motivación expuesta por la Junta, además que no está acorde a lo que fue probado.

Replicó además el fundamento normativo utilizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, quien se ciñó a l D. 917/1999 disposición que fue derogada por el D. 1507/2014 y sus anexos técnicos. Añadió que el Ministerio del Trabajo omitió su deber de velar por la correcta aplicación de la constitución y la ley en los trámites y actuaciones de la Junta Regional de Calificación, labor que si hubiera ejecutado como corresponde, habría podido evitar la conculcación de los derechos de su padre.

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales de su padre y, para su efectividad, solicitó ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico que realice un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral a Pedro Rafael Lafaurie Rodríguez con respeto al debido proceso y aplicación del D. 1352/2013; se ordene al Ministerio del trabajo revise el trámite dado al dictamen censurado y acompañe el proceso de emisión del nuevo dictamen y finalmente que se le exima del pago de honorarios para la nueva valoración. Mediante memorial radicado en esta corporación el 16 de diciembre de 2015 el tutelante solicitó que de ordenarse un nuevo dictamen se le reintegre el valor que canceló por concepto de honorarios a la Junta Regional accionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2015, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término conferido para dar respuesta La Nación – Ministerio del Trabajo se declaró en imposibilidad de responder a los hechos y pretensiones expuestos por el actor, pues al verificar su base de datos no encontró registro de alguna queja, escrito, petición o solicitud de procedimiento administrativo sancionatorio de parte del interesado contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.

No obstante, manifestó que iniciará de oficio la averiguación preliminar en contra del ente tutelado a fin de establecer una posible violación a las normas legales. Las demás convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2015 negó el amparo de tutela, para lo cual argumentó que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del interesado, ya que al examinar el dictamen de calificación que genera la inconformidad del tutelante, estimó que el mismo fue debidamente motivado, ya que en él se indicaron los recursos que procedían en su contra y se valoró integralmente el estado de salud del calificado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante nota visible a folio 222, sin que a la fecha hubiese sustentado su recurso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, éste no cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia, toda vez que el interesado solicita se invalide el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 6 de agosto de 2015 por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, para lo cual cuenta con mecanismos idóneos llamados a ser activados contra la endilgada y que sólo pueden ser resueltos por el juez natural y competente del asunto.

Así pues, de la lectura del art. 44 del D. 1352/2013, se deriva que es el Juez Laboral el competente para dirimir este tipo de asuntos en el marco de un proceso ordinario: Artículo 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes. No obstante la existencia de medios efectivos e idóneos para la defensa de los intereses de su prohijado, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte del tutelante.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte del peticionario, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo justifique y que no puede inferir esta Sala, sólo por el hecho de padecer una enfermedad o por su edad.

Y es que la existencia de la acción de tutela no exonera a las personas de acudir a las vías establecidas por el legislador, pues admitir lo contrario implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en su misma condición, además que contraría principios esenciales del Estado social de derecho como el de legalidad y atentaría contra la naturaleza residual de la acción constitucional, además de que desquiciaría el orden jurídico imperante.

No es posible acceder en esta sede a lo pretendido, por cuanto, se reitera, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el dictamen que origina la inconformidad del actor fue proferido por la Junta Regional de Calificación del Atlántico el 6 de agosto de 2015, sin embargo, ante la inconformidad del resultado obtenido en dicha junta, el accionante pudo interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los 10 días siguientes a su notificación, tal como lo dispone el art. 43 del D. 1352/2013, a fin de obtener la revisión de dicho dictamen, o incluso pudo y aún puede acudir a la Jurisdicción Laboral, en aras de atacar el mismo.

No obstante lo anterior, omitió controvertir el dictamen en el plazo señalado, lo que permite inferir que estuvo de acuerdo con las resultas del mimo. De ahí entonces, se tiene que la tutela es improcedente en este caso y que, pese haber dejado fenecer el término para interponer el recurso de reposición y de apelación, el convocante aún puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que se dirima la controversia que plantea.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3