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STL11689-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11689-2016 Radicación No. 68247 Acta No. 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación que presentó SANTIAGO HURTADO LÓPEZ, en causa propia, contra la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIONES TERRITORIALES DE BOGOTÁ, ATLÁNTICO Y ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, el cual, en su criterio, le había sido transgredido por las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo en Antioquia, Atlántico y Bogotá. Manifestó, en apoyo de su solicitud de amparo, que el 16 de mayo de 2016 envió tres peticiones a las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo en Antioquia, Atlántico y Bogotá, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472; que en dichas solicitudes pidió que se le suministrara información relacionada con “las sanciones consistentes en multas impuestas, desde el año 2011 hasta el 16 de mayo de 2016, a los empleadores vigilados”, que requería para adelantar una investigación académica; que el mismo día dirigió tres peticiones más a las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo en Bolívar, Valle del Cauca y Cundinamarca, con el mismo fin; que las citadas direcciones territoriales contaban con quince días para suministrarle la información solicitada, plazo que se vencía el 31 de mayo para la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo, y el 2 de junio de 2016 para las Direcciones Territoriales de Atlántico y Antioquia.

Indicó que recibió una comunicación de fecha 16 de junio de 2016, proveniente de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo, en la que se le indicó que la entidad había remitido la petición a “otra instancia por motivos de la importancia de la información” y se le solicitó, además, que aportara un “certificado de la universidad, sin razón alguna”; que el 17 de junio de 2016, recibió una comunicación de la Dirección Territorial Bogotá, en la que dicha dependencia le indicó que “la petición no tiene los requisitos necesarios, por cuanto no acredita el interés jurídico que le asiste”; que, de la Dirección Territorial de Antioquia, no recibió respuesta alguna, mientras que las Direcciones Territoriales de Cundinamarca y Valle del Cauca le suministraron la información requerida, en forma clara y, concreta.

Aseguró, a partir de los hechos precedentes, que las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo en Atlántico, Antioquia y Bogotá, vulneraron su derecho de petición de información, debido a que no atendieron oportunamente sus solicitudes, ni le brindaron los datos que requería para adelantar su investigación académica. Solicitó, en consecuencia, que se protegiera el derecho fundamental vulnerado, y que se ordenara a las citadas entidades que le expidieran respuesta completa y de fondo a la información solicitada en las peticiones presentadas el 16 de mayo de 2016.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela que en los términos precedentes se instauró, fue asignada por reparto a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que la admitió mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, en el que corrió traslado a las accionadas para ejercieran su derecho de defensa (folio 28). En el término de traslado concedido, contestó la tutela la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo en Bogotá, a través de su directora, en los términos legibles a folio 43 del expediente.

En la mencionada oportunidad, indicó que, mediante oficio número 7011-127060 del 5 de julio de 2016, le había indicado al accionante que debía comparecer a las instalaciones del ministerio, con el fin de que allí tomara, a su costa, copia de la información que había solicitado en la petición de fecha 16 de mayo de 2016, de manera que, con dicha respuesta, debía considerarse satisfecho el derecho de petición y, en consecuencia, declararse superado el hecho que había motivado la tutela (folios 43 y 44).

En el mismo término, la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo en Antioquia, contestó la tutela a través de su director, e indicó que la información que había sido solicitada por el accionante, mediante petición calendada 16 de mayo de 2016, había sido resuelta en el oficio número 7305001-09029 del 6 de julio de 2016, el cual incorporó al expediente de tutela.

Con fundamento en dicho argumento, pidió que se denegara la acción impetrada en su contra, por configurarse un “hecho cumplido” (folios 46 a 48). Finalizado el término de traslado concedido, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de tutela el 15 de julio de 2016, en los términos legibles a folios 52 a 62 del expediente.

En la mencionada providencia, el Tribunal consideró, con relación a las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo en Antioquia y Bogotá, que “si bien se encontraban en mora de satisfacer con una respuesta concreta, de fondo y acorde con lo solicitado por el interesado, tal situación se corrigió dentro del trámite de la acción constitucional, en la medida que, como sus representantes lo adujeron en la contestación del libelo y lo acreditaron con la misma, procedieron a informarle al accionante que la información solicitada se encontraba disponible en las instalaciones de la entidad – para el caso de la DIRECCIÓN BOGOTÁ- así como en el medio magnético que recopilaba los datos relacionados con las investigaciones y sanciones a los empleadores por parte del aludido Ministerio – para el caso de la Dirección de ANTIOQUIA”.

De otro lado, en cuanto a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo en Atlántico, el Tribunal estimó que “dicha dependencia no se ha pronunciado al respecto, lo que permite concluir que ese organismo, efectivamente vulneró el derecho fundamental alegado por el promotor del amparo (…)”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, el Tribunal negó la acción de tutela instaurada respecto de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo en Antioquia y Bogotá, pero concedió el amparo respecto de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo en Atlántico.

Como consecuencia de la decisión referida, ordenó a la mencionada dirección territorial que proporcionara al accionante una respuesta de fondo, clara, concreta y oportuna a la petición presentada el 16 de mayo de 2016, “sin aducir argumentos tales como remisión a otros organismos o falta de competencia”. IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo anterior, el tutelante la impugnó y pidió que se revocara parcialmente (folios 83 a 88).

Para sustentar la petición en tal sentido, afirmó que se había equivocado el Tribunal, al considerar que la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Bogotá había dado cabal respuesta a su solicitud, debido a que, si bien era cierto que dicha dependencia le había manifestado, mediante oficio número 7011-127060, que debía acercarse a tomar copias de la información que solicitaba, a su costa, cuando había remitido a una persona autorizada a la entidad con tal propósito, el día 18 de julio de 2016, no se le había permitido tomar las copias anunciadas, sino que se le había indicado que le remitirían la información correspondiente a su correo electrónico, lo cual, a la fecha en que presentó la impugnación, no había ocurrido.

Agregó que tampoco entendía cuáles eran las copias a las que hacía alusión la Dirección Territorial Bogotá, debido a que él jamás había solicitado las resoluciones a través de las cuales se habían impuesto las sanciones, pues lo único que había pretendido era “las estadísticas sobre las sanciones impuestas por el Ministerio y esta información, tengo entendido, se encuentra en un documento de Excel al que tienen acceso los funcionarios de la entidad accionada, razón por la cual lo que corresponde en este caso es generar el informe estadístico solicitado”.

CONSIDERACIONES De conformidad con los hechos previamente relatados, le corresponde a la Sala determinar si acertó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar superado el hecho que motivó a Santiago Hurtado López a instaurar acción de tutela contra la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo, o si, como lo señala el recurrente, dicha decisión fue desacertada porque la vulneración por parte de dicha entidad, a su derecho fundamental de petición, aún persiste.

Con el fin de dilucidar el anterior planteamiento, debe recordarse, en primer término, que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia define el derecho fundamental de petición, como aquél en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución a los mismos.

Así mismo, debe precisarse que la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional, y en tal sentido se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, define en su artículo 13 el citado derecho y sus diferentes modalidades, así: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. [footnoteRef:1] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. [1: CC C-951/14.] Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Y en el artículo 14, dispone: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Bajo el contexto señalado, cuando la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.

Pues bien, en el presente asunto, se observa que el 16 de mayo de 2016, el accionante presentó una petición respetuosa al Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Bogotá, en los siguientes términos (folios 15 a 16): 1.1. Solicito a esta Dirección Territorial se me brinde información de todas las sanciones consistentes en multas impuestas, desde el año 2011 hasta el 16 de mayo de 2016, a los empleadores vigilados hasta dicha fecha.

Incluyendo pero sin limitarse a cualquier estadística o base de datos que indique el empleador sancionado, motivo de la sanción y cuantía de la multa. 1.2. Así mismo solicito se me brinde información sobre todas las sanciones diferentes a multas impuestas por esta Dirección Territorial a los empleadores vigilados, desde el año 2011 hasta el 16 de mayo de 2016, incluyendo pero sin limitarse a cualquier estadística o base de datos que indique el empleador sancionado, motivo de la sanción y cuál fue la sanción impuesta. 1.3.

En caso de no contar con estadísticas, bases de datos o informes de cualquier tipo que puedan brindar, solicito copia de la parte pertinente de todos los actos administrativos en firme que impusieron sanciones a empleados vigilados por esta Dirección Territorial, desde el año 2011 hasta el 16 de mayo de 2016, copia que incluya el empleador sancionado, el motivo de la sanción, y la cuantía de la multa o la sanción impuesta (…).

De esta manera, lo primero que se advierte es que la petición que presentó el tutelante, tuvo por objeto que se le suministrara una información relacionada con las multas impuestas por la Dirección Territorial Bogotá, durante un período determinado o, en su defecto, que se le expidiera copia de los actos administrativos que impusieron dichas medidas sancionatorias.

Ante este escenario, es evidente que, dada la naturaleza de la solicitud, la entidad destinataria de la misma tenía la posibilidad de brindar al peticionante una respuesta clara, concreta y oportuna, en un término no superior a diez (10) días, o de suministrarle las copias de la información solicitada, en un término de tres (3) días posteriores a los primeros diez días mencionados, de conformidad con el numeral 1 del artículo 14, previamente mencionado.

Precisado lo anterior, se observa que la Dirección Territorial mencionada, le envió al tutelante el oficio número 113007, de fecha 16 de junio de 2016, en el que le indicó lo siguiente (folio 17): Respetado Señor Hurtado López, Acuso recibido de su escrito referenciado en el asunto, al respecto me permito manifestarle que su petición no reúne los requisitos necesarios, por cuanto no acredita el interés jurídico que le asiste para requerir dicha información, no siendo suficiente lo manifestado en lo referente a los fines académicos, lo que deberá soportarse.

De la misma manera, me permito informarle que parte de lo solicitado por usted de los años 2011-2013, ya no se encuentra en nuestro poder, por cuanto hace parte del archivo histórico de esta entidad. Finalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, muy respetuosamente le solicito ajustar la solicitud dentro del mes siguiente al recibo de la presente comunicación para proceder con el trámite respectivo, de lo contrario será archivada por desistimiento tácito.

Y, así mismo, mediante misiva de fecha 5 de julio de 2016, le indicó (folio 50): Dando alcance a la tutela interpuesta por usted y ampliando la respuesta dada por esta Dirección Territorial con número de radicado 113007 del 113007 del 16 de junio de 2016, me permito manifestarle que lo solicitado requiere de un trabajo bastante dispendioso y de gran volumen para recaudar, así como la toma de copias de las mismas, por lo cual esta tarea conllevaría de gran esfuerzo administrativo de recurso humano y financiero, el cual esta Dirección Territorial no cuenta.

Sin embargo, esta Dirección Territorial está presta a suministrar la información requerida por lo cual se le invita a que se acerque a esta Dirección, ubicada en la Carrera 7 No. 32-63 de la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de que a su costa se tomen las copias requeridas; igualmente se le insta a que su solicitud se limite sobre qué empresa requiere la información e identificándola plenamente, para así poder colaborarle de manera oportuna (…) Finalmente, se observa que aunque el peticionante, con posterioridad a la última de las misivas indicadas, envió a una persona autorizada para que reiterara la petición y suministrara las expensas requeridas (folio 91), en dicha oportunidad no se le suministró la información que necesitaba.

Se sigue de lo señalado, que la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo, definitivamente no le ha proporcionado aún al tutelante, una respuesta clara, concreta, oportuna, de fondo y coherente con el objeto de la petición que éste presentó el 16 de mayo de 2016, con lo cual, es evidente que le ha vulnerado, en forma sistemática, el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición, en cuya órbita se incluye, como se vio, la posibilidad de solicitar información y copias de documentos no sujetos a reserva.

Desde la anterior perspectiva, considera la Sala que se equivocó el Tribunal Superior de Bogotá, al declarar superado el hecho que motivó la tutela con respecto a la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo, de manera que se revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo constitucional respecto a dicha entidad y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental invocado y se ordenará a la mencionada accionada que conteste en forma clara, concreta, oportuna y de fondo, la petición que el accionante le presentó, el 16 de mayo de 2016.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral primero del fallo impugnado, en cuanto negó la tutela instaurada por Santiago Hurtado López contra la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental de petición del accionante.

TERCERO: Ordenar a la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, conteste en forma clara, concreta, oportuna y de fondo, la petición que presentó Santiago Hurtado López, el 16 de mayo de 2016, ante dicha dependencia.

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2