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STL11689-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL11689-2014 Radicación n° 55505 Acta 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor ALFONSO MANTILLA MENDOZA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE LA GERENCIA DE LA REFINERÍA BARRANCABERMEJA – GRB.

I.

ANTECEDENTES El señor ALFONSO MANTILLA MENDOZA instauró acción de tutela contra el COMITÉ DE RECLAMOS - GERENCIA DE LA REFINERÍA BARRANCABERMEJA, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo, así como los principios de celeridad y eficiencia de la función pública.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que el 23 de enero de 2014, radicó una reclamación dirigida al Jefe de Departamento de Mantenimiento, en la que solicitó su reintegro definitivo, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones legales y convencionales sin solución de continuidad desde la fecha de su desvinculación hasta el momento del reintegro; que el reintegro fue ordenado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Barrancabermeja, quien amparó sus derechos en forma transitoria y le otorgó un término de 4 meses para interponer la demanda; que el 30 de enero de 2014, solicitó que se inscribiera su reclamación en el Comité de Reclamos GRB; que transcurridos 90 días, no se había surtido ninguna etapa que permita establecer que se estaba dando trámite a su reclamación. (fol. 1 a 2) Con base en el anterior sustento fáctico, el accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia se ordene al Comité de Reclamos GRB que en un término perentorio emita el Laudo Arbitral que resuelva de fondo su reclamación (fol. 1) II.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 19 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción y dio traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. (fol. 19) Dentro del término de traslado la accionada guardó silencio. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 2 de julio de 2014, negó el amparo solicitado.

Consideró que las reclamaciones debían ser atendidas en orden de inscripción, de tal manera que no podían desconocerse los derechos de quienes habían radicado solicitudes con anterioridad al actor. Adicionalmente, señaló que no podía ordenarse al Comité de Reclamos - GRB que profiriera el Laudo Arbitral sin haber agotado las etapas del proceso.

(fol. 23 a 26) IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiteró que mediante una acción de tutela, sus derechos fundamentales fueron amparados en forma transitoria, otorgándosele el término de 4 meses para instaurar la demanda, razón por la cual presentó la reclamación ante el Comité de Reclamos – GRB por ser su juez natural, quien no lo ha llamado a conciliar ni ha definido su reintegro definitivo.

Señaló que actualmente se encuentra « a expensas de contratos de pocos meses » sin que se defina su situación por todo el tiempo laborado. Indicó que « Aún no se conoce por parte del Comité de Reclamos si dicha inscripción quedó lista, no han informado del orden de inscripción, porque en caso tal que no lo hayan inscrito perdería competencia dicho Tribunal para fallar el reclamo. » Cuestionó que ni siquiera los casos de reintegro son avocados dentro del término de cuatro meses que contemplan los fallos de tutela.

(fol. 33 a 35) V. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, la queja del accionante radica en que el Comité de Reclamos - GRB, no ha dado trámite ni ha emitido un pronunciamiento sobre la reclamación administrativa que interpuso 30 de enero de 2014, incumpliendo el término de 90 días, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, lo que a su juicio desconoce, entre otros aspectos, el acceso a la administración de justicia; agrega que su reclamación consiste en el reintegro definitivo, motivada en que por medio de una acción de tutela se ampararon sus derechos en forma transitoria, concediéndole el término de 4 meses para instaurar la demanda ordinaria; que a la fecha no le han informado si dicha inscripción se realizó ni el orden de la misma, corriendo el riesgo de que el Comité de Reclamos pierda la competencia. El Comité de Reclamos – GRB en respuesta a la acción de tutela, allegada con posterioridad al fallo de primera instancia, sostuvo que el accionante presentó la reclamación el 30 de enero de 2014, quedando en orden de espera, puesto que existen reclamaciones que datan del año 2009 y es preciso resolverlas de acuerdo con el orden de inscripción. En estos términos, observa la Sala que el problema se circunscribe a determinar si existe una mora judicial injustificada que de paso a la procedencia de la acción de tutela.

Frente a esta temática, la Sala ha considerado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual, sólo procede de forma excepcional, cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los procesos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada.

A contrario sensu, si el retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección, al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales.

La necesidad de que se demuestre cabalmente la actuación arbitraria de la autoridad judicial, reviste especial importancia, en la medida en que una orden de amparo proferida sin una base probatoria suficiente sobre este aspecto, implicaría el quebrantamiento de los derechos de los ciudadanos que con antelación al accionante, promovieron reclamaciones administrativas, con un claro desconocimiento del derecho a recibir el mismo trato de las autoridades.

En el presente caso, según lo indicado por las partes, la Convención Colectiva de Trabajo dispone que las reclamaciones deben ser resueltas de acuerdo con el orden en que fueron radicadas, y según lo informado por la pasiva, algunas reclamaciones estaban en turno desde el año 2009, mientras que la presentada por el actor era del 30 de enero de 2014.

Por consiguiente, la Sala no encuentra acreditado fehacientemente, que la tardanza en el trámite y la decisión de la reclamación administrativa, sea producto de una actuación ostensiblemente negligente del Comité de Reclamos, por el contrario, la razón esgrimida resulta atendible, puesto que la decisión de los asuntos conforme al turno de radicación, constituye en un mecanismo justo, razonable y adecuado para administrar justicia, en tanto garantiza la objetividad en el orden de la resolución de los procesos.

Así mismo, debe resaltar la Sala que el accionante no demostró la actuación negligente del Comité de Reclamos y las manifestaciones referentes a que se encuentra en juego su reintegro definitivo no son suficientes para conceder el amparo, pues como el mismo lo señala, su reintegro fue ordenado mediante un fallo de acción de tutela, encontrándose asegurado su derecho al trabajo y al mínimo vital; ahora bien, según lo que informa el actor, el juez de tutela tan sólo le impuso la obligación de instaurar la demanda dentro del término de cuatro meses, no dispuso que la acción ordinaria debería ser definida dentro de dicho término como lo plantea en la impugnación. Por otra parte, la inquietud del actor relativa a que no sabía si su inscripción había sido realizada y que en caso negativo el Comité perdería competencia, observa la Sala que la accionada reconoció en el escrito de contestación de la acción de tutela que la inscripción se hizo el 30 de enero de 2014, por lo que no hay duda al respecto, debiendo precisarse que el actor no informó cuales eran las razones jurídicas para sostener que el Comité de Reclamos perdería la competencia ni aportó la convención colectiva de trabajo que permitiera corroborar tal afirmación. Las anteriores consideraciones, conducen a confirmar el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9