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STL11688-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47786 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11688-2017 Radicación n° 47786 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela presentada como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, instaurada mediante apoderado judicial por la señora EDITH MARÍA VILLEROS CASTILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, con relación a la mora judicial para fijar la fecha en la que debe resolverse el recurso de apelación presentado por la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació en Valledupar el 18 de enero de 1944, a la fecha es una persona de la tercera edad, con 73 años de vida; que hizo vida marital con Enrique Camilo Martínez Molina, con quien tuvo varios hijos. Que dependían económicamente de su hijo Iván Martínez Villeros, quien fue secuestrado por un grupo armado ilegal; que una vez decretada judicialmente en enero de 2000, la desaparición de su hijo, ellos, como únicos sobrevivientes con vocación hereditaria, pidieron al entonces Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y cinco años después la referida entidad negó la prestación por Resolución n.º 000323 del 13 de enero de 2005.

Que en la actualidad es viuda, pues su cónyuge falleció el 1.º de agosto de 2007, quedando en total abandono y soledad; que reiteró la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero la administradora Colombiana de Pensiones mediante Resolución n.º GNR 118988 del 25 de abril de 2016, la negó. Que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente; que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que por sentencia del 22 de noviembre de 2016, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que «procediera al reconocimiento de la pensión reclamada por la actora y se incluyera su nombre en la nómina de pensionados»; que la entidad demandada apeló y desde esa fecha el expediente reposa en la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad.

Que el juez colegiado accionado, está sometiendo el proceso a un turno infinito que «retardará sin límite la resolución del recurso de alzada que mantiene vigentes las condiciones de abandono, de pobreza, de vulnerabilidad personal y marginalidad social, que padece por su condición de persona de la tercera edad desvalida […] hace diecisiete años, lo que configura la debilidad manifiesta en la que la dejó la desaparición del hijo que era el garante de su sustento y su apoyo económico y afectivo, […] agravados desde hace siete años por la muerte de su esposo».

Que en su sentir, «con los turnos, la Sala Laboral adopta un acto discriminatorio al omitir el trato especial y al no aplicar el amparo reforzado constitucional a que tiene derecho […], como persona de la tercera edad, que amerita una solución expedita y eficaz del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, para que en su ancianidad pueda acceder a la pensión de sobreviviente, que es el único medio que garantiza su mínimo vital, su acceso a la seguridad social y su tránsito a una vida modesta pero digna».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada que «omita el sistema de turno en el proceso ordinario laboral incoado por Edith María Villeros Castilla contra Colpensiones, para que en el plazo de quince (15) días, avoque el trámite y solución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia […]».

Por auto del 24 de julio de 2017, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La accionante manifiesta que dentro del proceso que promueve contra la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó que se resolviera el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de 22 de noviembre de 2016 y que el Tribunal accionado no ha resuelto, por lo que por esta vía constitucional pretende que se le ordene a la autoridad judicial decidir lo que corresponda.

Ahora bien, para la Corte es evidente que la pretensión de la señora Edith María Villeros Castilla es que se resuelva de forma anticipada el proceso referido, por lo que resulta pertinente hacer acotación a lo que esta Corte ha adoctrinado sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que indicó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales reclamados.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Bajo esas circunstancias, y ante el hecho notorio de la congestión judicial que sin duda incide en los esfuerzos que realicen las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, es que se tiene que no ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir una mora judicial.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

Ahora, si bien la Sala no desconoce lo manifestado por la accionante, respecto a que es una persona de la tercera edad que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, debido a la desaparición del hijo que era el garante de su sustento y su apoyo económico y afectivo, que se agravó por la muerte de su esposo, lo cierto es que de la documental allegada con el escrito de tutela, no se puede concluir que dicha situación haya sido puesta en conocimiento del Tribunal, de manera tal que se derivara una verdadera desatención por parte de dicha autoridad judicial, circunstancia que además desestima la existencia de un perjuicio irremediable y la intervención del juez constitucional.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00