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STL11688-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11688-2016 Radicación No. 44078 Acta Extraordinaria No. 76 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por FRANCY MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA contra la SALA DE CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La tutelante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, para que le sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue vulnerado por el Tribunal accionado, en el trámite del proceso ordinario laboral número 50001310500120120026001, en el que ella obró como demandante. Como sustento fáctico de su petición de amparo, adujo que el señor César Vicente Vargas Mora, promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se declarara que entre ellos había existido un vínculo de carácter laboral, así como a que se ordenara a su favor, el pago de algunas acreencias laborales; que la demanda señalada fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el número de radicado 50001310500120120026001, despacho que se la notificó personalmente; que ella contestó la demanda el 31 de julio de 2012, mediante escrito en el que indicó sí había sostenido un vínculo con el actor, pero de carácter comercial, debido a que el demandante era arrendatario de un taxi de su propiedad; que, además, en su defensa propuso las excepciones que denominó “inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, inexistencia del contrato laboral entre las partes de la presente litis, abuso del derecho con las pretensiones invocadas y carencia de los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones invocadas”.

Manifestó que el juzgado de conocimiento, después de cumplir con el trámite propio de los procesos ordinarios de primera instancia, profirió sentencia el 11 de diciembre de 2012, en la que la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, porque consideró que, pese a que no había existido controversia acerca de la “actividad personal desarrollada por el demandante, toda vez que el actor era el arrendatario del taxi de servicio público de propiedad de la demandada”, no se había configurado la continuada subordinación o dependencia, toda vez que no se habían demostrado en el juicio las órdenes impartidas al demandante por la demandada.

Indicó que, pese a la adecuada sustentación de la sentencia mencionada, el demandante la apeló; que del recurso de apelación conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio; que dicha Corporación, mediante fallo de fecha 18 de febrero de 2016, revocó íntegramente la sentencia de primer grado y, en su lugar, la condenó a pagar al demandante las acreencias laborales pretendidas por el demandante.

Aseveró que la decisión del Tribunal le causó una profunda sorpresa, en atención a que, en su criterio, desconoció sin razón alguna el juicioso análisis jurídico y fáctico efectuado por el a quo y, por dicha vía, le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, básicamente porque pasó por alto “las exigencias de la Corte Suprema de Justicia”, con relación a la subordinación jurídica como elemento integrante del contrato de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le protegiera la garantía fundamental señalada y que se revocara íntegramente la decisión de fecha 18 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal accionado. La tutela fue admitida mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, en el que se corrió traslado al Tribunal Superior de Villavicencio para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Dentro de la oportunidad correspondiente, se recibió respuesta de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien se opuso íntegramente a la prosperidad de la acción de tutela, porque consideró que la decisión cuestionada “se profirió atendiendo los procedimientos señalados por la ley, aplicando las normas que regulan la existencia del contrato de trabajo, acatando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (…)” (folio 18).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria antes señalada, resulta procedente cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, esta Sala ha reiterado que, en los casos en que se acusa a una decisión de tal naturaleza, de vulnerar garantías superiores, quien invoca el amparo debe acreditar que la misma ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, pues, de lo contrario, cuando la decisión es el resultado de un juicio hermenéutico válido y compatible con el ordenamiento jurídico vigente, se presume amparada por los principios de independencia judicial y cosa juzgada, sobre los cuales se erige el Estado de derecho.

Establecido lo anterior, debe señalarse que en el presente asunto, la tutelante indica que la lesión de su derecho fundamental al debido proceso derivó de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. En tal medida, la Sala procederá a estudiar el proveído atacado, con el fin de determinar si hay lugar o no, según los criterios analizados, a otorgar el amparo solicitado.

Pues bien, en la decisión señalada, la autoridad judicial accionada efectuó, en primer término, un completo estudio de los antecedentes fácticos y procesales del proceso sometido a su criterio, cumplido lo cual, indicó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en determinar si entre las partes contendientes había existido o no un contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 11 de marzo de 2009 y el 6 de noviembre de 2011.

Acto seguido, el juez colegiado determinó que la controversia sería definida a la luz de lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y recordó que, en virtud de las citadas disposiciones, correspondía al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en la cual cifraba sus pretensiones, para que se activara, de manera automática, la presunción de subordinación, la cual podía ser desvirtuada por la parte demandada.

Destacado lo anterior, el ad quem analizó detalladamente cada una de las pruebas que obraban en el expediente, de las cuales consideró especialmente relevantes el testimonio de Guillermo Cerquera Fajardo, las “tarjetas de control físico del demandante” y la confesión de la demandada, contenida en la contestación de la demanda, concretamente en la respuesta a los hechos 3, 4, 6, 7 y 9.

A raíz del ejercicio precedente, el Tribunal dedujo que en el proceso se había acreditado, en forma irrefutable, que César Vicente Vargas Mora le había prestado sus servicios personales a Francy María Hernández García, como conductor de los taxis de placas UUD 480 y UUD512, durante el período comprendido entre el 11 de marzo de 2009 y el 6 de noviembre de 2011, en un horario de 4:00 a.m. a 4:00 p.m. Con fundamento en dicha conclusión, la Corporación accionada estimó que se había activado la presunción de subordinación, contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó que, si bien la demandada había intentado desvirtuarla con el documento denominado “contrato de sociedad mercantil de hecho”, que había incorporado al expediente, lo cierto era que con dicho instrumento no sólo no había logrado su cometido, sino que había develado que su verdadero propósito, era encubrir el verdadero contrato de trabajo que la había ligado al demandante.

Con apoyo en las consideraciones precedentes, el Tribunal declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes, por el período señalado previamente, y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $1.533.870 por concepto de auxilio de cesantía, $164.443 por concepto de intereses sobre dicho auxilio, $711.158 por concepto de compensación en dinero de vacaciones y $10.460.434 por concepto de sanción por falta de consignación oportuna de cesantías.

Así mismo, la condenó a pagar al actor la suma de $12.854.160 por concepto de indemnización moratoria causada por los primeros veinticuatro meses transcurridos desde la terminación del contrato de trabajo y, a partir de la finalización de dicho lapso, a pagarle los intereses moratorios correspondientes, a la tasa de interés prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, condenó a la convocada a juicio a pagar los aportes al sistema de seguridad social integral, causados a nombre del demandante durante el período comprendido entre el 11 de marzo de 2009 y el 6 de noviembre de 2011. Desde la perspectiva anterior, encuentra la Sala que la decisión analizada no responde a la descripción contraria al debido proceso, que hizo la tutelante en la sentencia, debido a que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, lejos de sustentar dicha decisión en argumentos sesgados o carentes de fundamento, la edificó en una adecuada interpretación de las normas sustanciales que regulan las relaciones de trabajo, y en la valoración ponderada que efectuó de los elementos de convicción que se habían allegado al expediente, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aunado a lo ya discurrido, no puede perderse de vista que la decisión que adoptó el Tribunal accionado, con relación a la presunción de subordinación establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fue acorde con las decisiones que ha adoptado esta Corporación en asuntos similares, en las cuales ha insistido en que la demostración de la prestación personal del servicio por parte del trabajador, en el interior de un proceso laboral, automáticamente se presume regida por un contrato de trabajo, presunción que, al ser de carácter legal, es susceptible de desvirtuarse por la parte demandada en el mismo escenario.

En este sentido se orientó la sentencia SL2555-2015, radicado interno número 40726, en la que se anotó: Debe la Sala destacar que el ejercicio de juzgamiento del Tribunal partió de una premisa equivocada, como es haber atribuido a la demandante la carga de probar la subordinación, siendo que tal cual lo preceptúa el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y lo tiene definido esta Sala de la Corte, la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra, natural o jurídica, hace presumir que la vinculación estuvo gobernada por un contrato de trabajo, con la lógica consecuencia de que al demandado le corresponde desvirtuar esa presunción, aportando la prueba de una relación autónoma o independiente, de otro tipo de vínculo distinto al laboral.

Ante este escenario, es evidente que no se estructuró en el presente asunto, ninguna de las situaciones que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues, como se vio, éste último cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y por la ley, sin incurrir en desviaciones o defectos protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4