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STL11688-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11688-2014 Radicación n.°55457 Acta 31 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de LBH Colombia Ltda agente marítimo de la motonave “Clipers Lis”, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES LBH Colombia Ltda agente marítimo de la motonave “Clipers Lis” instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Refiere el accionante, que por un siniestro marítimo acaecido en Barranquilla el 5 de septiembre de 2010, se le exigió al buque causante del daño permanecer en puerto hasta que otorgara la garantía suficiente para cubrir los daños que sean demostrados; que una vez realizado lo anterior el buque pudo zarpar; y posteriormente el Tribunal resolvió que el valor de la garantía bancaría aportada no podía se disminuido no obstante haber sido efectuado el pago de los perjuicios por la aseguradora y que ella no podía ser sustituida por una póliza judicial; que lo anterior a pesar de que en el 2012 el mismo Tribunal hubiera sostenido todo lo contrario por autos que ya se encuentran ejecutoriados; que cambiar abruptamente de la postura el Tribunal condujo a la existencia de dos garantías que sobrepasan el valor máximo establecido en la ley, y que con ello incurrió en una vía de hecho (fls. 72 a 73).

Con fundamento en lo anterior solicita dejar sin efectos el auto del 29 de enero de 2014, aclarando el del 10 de marzo del mismo año, y ordenar al Tribunal proferir uno nuevo que acepte la reducción del valor de la garantía bancaria y la sustitución de la misma por póliza judicial No. 18-41-101002183 (fl. 127). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de junio de 2014, el competente admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, y ordenó notificar a los accionados e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 163).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso, que la decisión se ciñó a una debida interpretación normativa, y valoración de las pruebas obrantes en el proceso, actuación adecuada al caso concreto, la que no puede considerarse arbitraria y allegó la actuación surtida (fls. 170 a 171). El Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla argumentó, que ante el Despacho solo existe una garantía, habida consideración que los peticionarios de la medida cautelar de embargo renunciaron al amparo de la decretada en la capitanía del puerto, y solicitó denegar la presente acción (fl. 194).

La Sociedad Portuaria del Norte S.A. y de Barranquilla International Terminal Company, en calidad de terceros intervinientes solicitaron la improcedencia de la presente acción y explicaron que el embargo preventivo ordenado y confirmado por el Tribunal son derechos legítimos de sus representados (fls. 230 a 245). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de julio de 2014, negó la acción de tutela y concluyó (…) De lo extractado se evidencia que las mencionadas reflexiones que la autoridad querellada invocó para sustentar la reprochada providencia, no pueden considerarse como completamente subjetivas o antojadizas para que de esta manera estructuren una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela y citó ejemplos de la Sala Civil y Laboral de esta Corporación en los que se ha tutelado por vía de hecho (Fls. 411 a 427). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó el auto proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, y ordenó mantener la garantía bancaria No. 543 emanada de la entidad financiera HSBC otorgada como caución, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó de la reducción del monto de la garantía bancaria que (…) es precisamente en este punto y referente a los tópicos enunciados, acerca de los cuales el Despacho considera necesario rectificar algunos criterios.

En primer lugar, se debe precisar que si bien es cierto ninguna persona puede ser resarcido doblemente por un mismo perjuicio, no menos cierto es que el pago realizado por la aseguradora –el cual se encuentra debidamente acreditado- no libera de su obligación al causante del siniestro, dicha obligación –como se manifestó en oportunidad anterior- continúa radicada en cabeza del causante del mismo, pero ya no frente a los directamente afectados, quienes no podrán pretender nuevamente el resarcimiento de los perjuicios pagados por la aseguradora, sino frente a esta última, quien por cuenta del pago realizado y por ministerio de la ley entra a ocupar el lugar de las victimas en dicha relación hasta el importe de lo pagado.

Así las cosas, es claro para el Despacho que por el hecho de mantener la garantía otorgada en la suma inicialmente establecida, no se estaría configurando un doble resarcimiento de los perjuicios causados a favor de las víctimas, sino que se estaría dando aplicación a la figura de la subrogación a favor de la aseguradora, la cual se encuentra legitimada para pretender de parte del causante del siniestro el reembolso del monto cancelado por concepto de indemnización a favor de las afectadas.

Además de ello, y conforme a lo anterior, se logra determinar que la situación jurídica de CLIPPER L.I.S. L.B.H COLOMBIA no ha variado frente a las embargantes, habida cuenta de que el pago de los perjuicios fue realizado, no por ésta, sino por la aseguradora, quien ostenta el interés legítimo para procurar el restablecimiento del detrimento patrimonial sufrido con el pago parcial de la indemnización referida.

Caso distinto sería que la demandada, en un tácito reconocimiento de su responsabilidad –la cual aun no se ha determinado- haya resarcido, por sí o por interpuesta persona, el pago parcial de los perjuicios; lo que claramente no se ha hecho. En otras palabras, se puede decir que le riesgo que ampara la referida caución no se ha mitigado o disminuido.

Y respecto a la sustitución de la garantía bancaria No. 543, la accionada explicó que (…) en una primera oportunidad, se pudo determinar que la referida caución era satisfactoria y suficiente a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por la que se pueda determinar responsable CLIPPER L.I.S. L.B.H. COLOMBIA. Empero, como quiera que dentro del presente proveído se pudo determinar que por cuenta de la configuración de la figura de la subrogación a favor del aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. en los derechos de las victimas hasta el importe de lo pagado, no existía mérito alguno para reducir el monto de la garantía bancaria otorgada por CLIPPER L.I.S. L.B.H. COLOMBIA, luego entonces la Póliza judicial Nro. 18-41-101002183 de Seguros del Estado S.A., no brindaría igual seguridad que la Garantía Bancaria Nro. 543 inicialmente otorgada, habida cuenta de que i) El valor asegurado a través de la Póliza Judicial Nro. 18-41-101002183 de Seguros del Estado S.A. es inferior al inicialmente establecido de Veintisiete Millones de Dólares (USD $27.000.000) y ii) La referida póliza no registra como beneficiaria de la misma a la aseguradora Roya & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. quien, valga reiterar se subrogó en los derechos de las víctimas frente al causante del siniestro hasta el importe de lo pagado.

En ese orden de ideas, al no ser suficiente y satisfactoria, la referida Póliza Judicial Nro. 18-41-101002183 de Seguros del Estado S.A. no puede sustituir la garantía Bancaría Nro. 543 emanada de la entidad financiera HSBC, hasta tanto no se ajuste de conformidad con los elementos descritos con anterioridad, a saber, el valor asegurado y la calidad de beneficiario de Royal & Sun Alliace Seguros Colombia S.A. Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando explicó claramente el Tribunal lo que correspondía y rectificó su posición argumentativa, sin que ese análisis configure una vía de hecho.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LBH Colombia Ltda agente marítimo de la motonave “Clipers Lis”, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10