República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11687-2016 Radicación n.° 40900 Acta n° 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). De acuerdo con lo ordenado por la Sala Penal de esta Corporación, en sentencia de tutela STP4265-2016, de fecha 7 de abril de 2016, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JULIO CÉSAR ORJUELA CUBILLOS contra la EMBAJADA DE CANADÁ EN COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, el cual, en su criterio, le había sido transgredido por la embajada accionada. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, indicó que se desempeñó como conductor de la citada embajada hasta el 20 de octubre de 2014, fecha en la que ésta finalizó su contrato de trabajo por justa causa; que el 31 de octubre de 2014, le solicitó a su antigua empleadora que le suministrara copia de los documentos relacionados con la ejecución de su contrato de trabajo, así como información relacionada con los “testigos que participaron del caso, con número de cédula o documento de identidad, con el fin de adelantar las acciones legales pertinentes, por faltar a la verdad”.
Aseguró que, el 19 de noviembre de 2014, la Embajadora de Canadá en Colombia, si bien le contestó su petición, se la negó, para lo cual señaló que los documentos que él solicitaba hacían parte de los archivos documentales de la Embajada y, en tal virtud, eran inviolables de conformidad con el artículo 24 de la Convención de Viena, ratificada por Colombia mediante la Ley 6 de 1972.
Indicó que, el 9 de febrero de 2015, presentó una nueva petición ante la Embajada de Canadá, dirigida a que se le expidieran copias auténticas de los documentos previamente mencionados; que, sin embargo, la petición le fue nuevamente denegada, bajo los mismos supuestos previamente señalados. Con fundamento en los hechos precedentes, el tutelante pidió que se protegiera su derecho fundamental de petición, y que, como consecuencia de dicho amparo, se ordenara a la Embajada de Canadá que le brindara, en forma concreta, la información solicitada, así como que le expidiera las copias de los documentos que requería para hacer efectivos sus derechos laborales.
La tutela se rechazó mediante auto de 29 de septiembre de 2015, porque la Sala consideró que la Embajada accionada debía ser reputada, para todos los efectos legales, como territorio canadiense y, en tal virtud, le estaba vedado al Estado Colombiano ejercer sobre la misma actos de autoridad jurisdiccional, por virtud de los principios de inmunidad jurisdiccional, soberanía y reciprocidad, propios del derecho internacional.
Con posterioridad a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído STP4265-2016, del 7 de abril de 2016, dispuso: “1) AMPARAR el derecho al debido proceso en cabeza de JULIO CÉSAR ORJUELA CUBILLOS y 2) En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 29 de septiembre de 2015. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes profiera un nuevo pronunciamiento, de conformidad con los parámetros señalados en el presente proveído”.
En cumplimiento de la decisión señalada, la tutela se admitió mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, en el que se corrió traslado a la Embajada de Canadá en Colombia para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (folios 30 y 31). En el término de traslado concedido, la embajada accionada contestó la tutela, por intermedio del Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos legibles a folios 41 a 48 del expediente.
En dicha oportunidad, señaló que: (…) La Embajada está muy preocupada porque tanto el contenido como el envío de este documento son inapropiados de acuerdo con la ley internacional. La Embajada desea anotar nuevamente que de acuerdo con el Articulo (sic) 22 de la Convención de Viena para las Relaciones Diplomáticas (CVRD), las instalaciones de una misión diplomática son inviolables y que agentes del estado Receptor no pueden tener acceso a ellas sin el consentimiento del Jefe de Misión. Dado que la entrega de estos documentos es un acto llevado a cabo por un agente autorizado por el poder coercitivo de un estado, en este caso la República de Colombia, el envío de dichos documentos directamente a las oficinas de la Embajada de Canadá, aunque se ha cumplido, va en contra del derecho internacional.
La Embajada también desea anotar que aunque se ha llamado como un tercero para tomar esta acción, ésta no tiene personería jurídica o legal separada del Gobierno de Canadá en sí misma; Como tal, la Embajada no puede ser considerada como un tercero para tomar esta acción. Adicionalmente, de acuerdo a los Artículos 31(1) y (2) de la CVRD, los miembros del cuerpo diplomático de la Embajada gozan de inmunidad de la jurisdicción civil de Colombia, y no pueden ser forzados a dar evidencia como testigos.
De esta forma, es inapropiado bajo la ley internacional que la Corte exija una respuesta ya sea de la Embajada o algún miembro de su cuerpo diplomático. La Embajada aclara que de acuerdo con el Artículo 24 de la CVRD, los archivos y documentos de una misión son inviolables en cualquier momento y lugar donde se encuentren. Dicho esto, la Embajada no puede ser obligada a entregar sus documentos de uso interno. La Embajada aclara también que el derecho internacional consuetudinario requiere que los Estados pueden tener un plazo apropiado para preparar sus procedimientos luego de recibir éste tipo de notificaciones.
Esto reconoce la naturaleza compleja y transnacional de las operaciones de cada Estado y la consecuente necesidad de más tiempo para prepararse para litigios posteriores en otra jurisdicción lo cual normalmente se haría a nivel local, tales como nombrar un abogado local, identificar los archivos que pueden estar distribuidos en varias sedes y preparar varios argumentos jurídicos.
El Gobierno de Canadá considera que 60 días es el periodo mínimo que podría satisfacer los parámetros de un plazo acorde con el requerimiento legal internacional. La Corte nuevamente ha exigido una respuesta dentro de 24 horas, lo cual claramente constituye un plazo insuficiente e injustificado (…) Por las razones mencionadas anteriormente, Canadá no participará en ningún procedimiento administrativo ni judicial que se derive de este asunto, aparte de reafirmar su inmunidad.
En adición, la Embajada no se verá obligada a revelar sus archivos y documentos inviolables. Canadá también tiene la intención de ignorar cualquier orden por daños y perjuicios que se derive de su negativa a atender o responder (…) II. CONSIDERACIONES Como se indicó en apartes precedentes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la providencia STP4265-2016, del 7 de abril de 2016, recordó su postura con relación a la inmunidad relativa de la que, a su juicio, gozan las Embajadas en el territorio del país receptor en el que se ubican y, al amparo de dicho criterio, ordenó a esta Corporación que estudiara de fondo la solicitud que elevó Julio César Orjuela Cubillos, dirigida, exclusivamente, a que se protegiera su derecho fundamental de petición. Con dicha premisa como norte, corresponde a la Sala, entonces, determinar si la Embajada de Canadá en Colombia vulneró al accionante, la citada garantía fundamental.
Para el efecto, es preciso recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, ha sido entendido como aquélla prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
Es preciso destacar que el enunciado derecho fundamental, comporta el deber correlativo de las destinatarias de la petición, de dar respuesta oportuna a la inquietud planteada. No obstante, dicho deber no implica que la petición sea resuelta favorablemente al peticionario, pues basta que i) la respuesta sea oportuna, ii) de fondo iii) clara, precisa y congruente con lo solicitado y, por supuesto iv) que sea puesta en conocimiento del peticionario.
Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se observa que el señor Julio César Orjuela Cubillos, aquí accionante, presentó dos peticiones a la Embajada de Canadá en Colombia, el 31 de octubre de 2014 y el 9 de febrero de 2015, dirigidas, fundamentalmente, a que dicha misión diplomática “reconsiderara” la decisión que había adoptado, de terminarle su contrato de trabajo, así como a que le expidiera copia de documentos relacionados con la ejecución de dicho contrato y le brindara los números de cédula o documentos de identidad de los “testigos que participaron del caso” (folios 8 a 11 y 14 a 17).
Se observa, así mismo, de los elementos de convicción que se aportaron al expediente, que la Embajada de Canadá en Colombia contestó la primera de las peticiones presentadas, mediante comunicación de fecha 19 de noviembre de 2014, en el siguiente sentido (folios 12 y 13): Estimado Sr Orjuela, En atención a su comunicación de la referencia recibida en nuestras oficinas el pasado cuatro de noviembre de 2014 y en respuesta a la misma nos permitimos manifestarle lo siguiente en el mismo orden de sus peticiones: A. Petición de que se reconsidere la decisión de terminación unilateral del contrato laboral y de manera subsidiaria se le reubique en el mismo cargo o uno igual dentro de la Embajada: Como quedó señalado en la carta de despido de fecha Octubre 20 de 2014 que le fue entregada a usted, la terminación de su contrato de trabajo se llevó a cabo con base en los hechos y la justa causa allí aludida y debidamente comprobada, adelantando los procedimientos establecidos para el efecto por la ley colombiana.
En consecuencia, no hay lugar a que se reconsidere por mi parte la terminación de su contrato de trabajo ni que de manera subsidiaria se le reubique en el mismo cargo que usted venía desempeñando ni en otro dentro de la Embajada. Sin embargo, sí tengo la autoridad de manejar su petición como una queja en virtud de la sección 5.3.2 del Reglamento de Términos y Condiciones del Personal Contratado Localmente.
Dado que no puedo tomar una decisión sobre su queja, su petición será enviada a Otawa para que sea decidida por el Viceministro Adjunto para Recursos Humanos. ¿Por favor puede confirmar si desea o no que la embajada trate su petición como una queja formal? Por otra parte, en cuanto a su solicitud de que se tome la prueba de polígrafo a otros funcionarios, esta Embajada en la actualidad no tiene a su disposición ni adelanta tal tipo de procedimientos.
Por tanto, no es procedente acceder a las peticiones antes indicadas”. B. Petición sobre expedición de copias autenticadas de documentos. De conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (aprobada por Colombia mediante Ley 6 de 1972), “Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, donde quiera que se hallen”.
Teniendo en cuenta que la información y documentación solicitada por usted hace parte de los archivos documentales de la Embajada, no es procedente acceder a la petición. Y la segunda, mediante misiva calendada 23 de febrero de 2015, en los siguientes términos (folio 18): Estimado señor Orjuela, En atención a su comunicación de la referencia recibida en nuestras oficinas el pasado diez de febrero de 2015 y en respuesta a la misma nos permitimos manifestarle lo siguiente en el mismo orden de sus peticiones: A. Petición sobre expedición de copias autenticadas de documentos: De conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (aprobada por Colombia mediante Ley 6 de 1972), los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, en cualquier momento y dondequiera que se hallen”.
Teniendo en cuenta que la información y documentación solicitada por usted hace parte de los archivos documentales de la Embajada, no es procedente acceder a la petición. B. Queja formal ante la Embajada de Canadá solicitando se reconsidere la decisión de terminación unilateral del contrato laboral y de manera subsidiaria se le reubique en el mismo cargo o uno igual dentro de la embajada.
Como quedó señalado en la carta de despido de fecha Octubre 20 de 2014 que le fue entregada a usted, la terminación de su contrato de trabajo se llevó a cabo con base en los hechos y la justa causa allí aludida y debidamente comprobada, adelantando los procedimientos establecidos para el efecto por la ley colombiana. En consecuencia, no hay lugar a que se reconsidere por mi parte la terminación de su contrato de trabajo ni que de manera subsidiaria (sic) se le reubique en el mismo cargo que usted venía desempeñando ni en otro dentro de la Embajada.
Adicionalmente, y de acuerdo con lo establecido en la sección 5.3.2. del Reglamento de Términos y Condiciones del Personal contratado Localmente, usted no cumplió con los plazos fijados para quejarse formalmente ante esta decisión. Esta respuesta es emitida sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que goza la Embajada de Canadá, o cualquiera de sus funcionarios”.
Confrontadas, entonces, las misivas de la misión diplomática, con las solicitudes que presentó el accionante, para la Sala es claro que aquélla contestó a éste sus inquietudes en forma clara, concreta, de fondo y oportuna, ante lo cual, resulta manifiesto que el núcleo esencial del derecho de petición cuyo amparo fue invocado, no fue quebrantado al tutelante en la forma indicada en la acción de tutela.
Ahora bien, el hecho de que considere el actor, que las respuestas brindadas no le fueron enteramente favorables, no implica per se que la salvaguarda pretendida deba otorgarse, pues, como lo ha reiterado esta Corte con invariable persistencia, en los casos en los que se invoca la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, ante el juez constitucional, a éste le corresponde únicamente verificar si la destinataria de la petición satisfizo los interrogantes del solicitante íntegramente, sin que le sea dable otorgar el amparo, so pretexto de no haber sido próspera la petición al solicitante, menos aún en los casos en que la respuesta negativa es sustentada en razones plausibles y coherentes, como sin duda ocurrió en el evento examinado, en el que la Embajada de Canadá, si bien se negó a suministrar la información relacionada con el personal de la misión diplomática y con las copias documentales solicitadas, lo hizo con sustento en argumentos válidos, atinentes a la reserva de dicha información, de acuerdo con la Convención de Viena.
Con fundamento en los razonamientos precedentes, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por JULIO CÉSAR ORJUELA CUBILLOS, de condiciones civiles conocidas en el expediente.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3