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STL11687-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL11687-2014 Radicación n° 55495 Acta 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor HENRY ALONSO VERGEL ORTEGA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE LA GERENCIA DE LA REFINERÍA BARRANCABERMEJA – GRB.

I.

ANTECEDENTES El señor HENRY ALONSO VERGEL ORTEGA instauró acción de tutela contra el COMITÉ DE RECLAMOS - GERENCIA DE LA REFINERÍA BARRANCABERMEJA, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, así como los principios de celeridad y eficiencia de la función pública.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que el 13 de enero de 2014, radicó una reclamación administrativa dirigida al Jefe de Departamento de Mantenimiento, en la que solicitó el pago indexado de los emolumentos dejados de cancelar, la indemnización por falta de pago y el otorgamiento de descansos compensatorios; que el 24 de febrero de 2014, solicitó que se inscribiera su reclamación en el Comité de Reclamos GRB; que transcurridos 90 días, no se había surtido ninguna etapa que permita establecer que le estaban dando trámite a su reclamación. (folios 1 a 3) Con base en el anterior sustento fáctico, el accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia: « que ordene al COMITÉ DE RECLAMOS GRB para que en un término perentorio, falle de fondo mediante Laudo Arbitral mi reclamación, dado que se hallan vencidos los términos estipulados dentro de la Convención Colectiva de Trabajo que son de noventa (90) días donde se establece que dichas reclamaciones se resolverán dentro de dicho plazo. » (folio 1) II.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 17 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción y dio traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. (folio 19) Dentro del término de traslado la accionada guardó silencio. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 1 de julio de 2014, negó el amparo solicitado.

Consideró que las reclamaciones debían ser atendidas en orden de inscripción, de tal manera que no podían desconocerse los derechos de quienes tenían solicitudes anteriores. Adicionalmente, señaló que no podía ordenarse a la accionada que profiriera el fallo sin haber agotado las etapas del proceso. I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial y agregó que el Comité de Reclamos cumple con la función de administrar justicia, por ende debe actuar conforme a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. Sostuvo que los árbitros del Comité deberían conocer automáticamente las reclamaciones cuando son resueltas en forma desfavorable por los Jefes de Departamento, procedimiento que no están cumpliendo; que deberían informar si la documentación estaba completa y el orden de inscripción; que en un caso, del cual adjunta copia, el Comité notificó el laudo arbitral después de un año de haberlo proferido, lo que constituía una vulneración del derecho al debido proceso.

(folios 32 a 35) II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, la queja del accionante radica en que el Comité de Reclamos - GRB, no ha dado trámite ni ha emitido un pronunciamiento sobre la reclamación administrativa que interpuso 24 de febrero de 2014, incumpliendo el término de 90 días, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, lo que a su juicio desconoce, entre otros aspectos, el acceso a la administración de justicia. En estos términos, observa la Sala que el problema se circunscribe a determinar si en este caso, existe una mora judicial injustificada que de paso a la procedencia de la acción de tutela.

Frente a esta temática, la Sala ha considerado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual, sólo procede de forma excepcional, cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los procesos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada.

A contrario sensu, si el retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección, al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales.

La necesidad de que se demuestre cabalmente la actuación arbitraria de la autoridad judicial, reviste especial importancia, en la medida en que una orden de amparo proferida sin una base probatoria suficiente sobre este aspecto, implicaría el quebrantamiento de los derechos de los ciudadanos que con antelación al accionante, promovieron reclamaciones administrativas, con un claro desconocimiento del derecho a recibir el mismo trato de las autoridades.

En el presente caso, el actor no demostró fehacientemente que la tardanza en el trámite y la decisión de la reclamación administrativa, sea producto de una actuación ostensiblemente negligente del Comité de Reclamos, por el contrario, como él mismo lo manifiesta, existen reclamaciones radicadas hace más de dos años a las cuales no se les ha dado trámite y, aunado a ello, el artículo 87 de la Convención Colectiva dispuso que las reclamaciones deberían ser decididas conforme al turno de radicación; por consiguiente, no puede ordenarse a la accionada que resuelva su reclamación en un término perentorio, pues además de pretermitir las etapas procesales pertinentes, quebrantaría el derecho de las personas que con anterioridad al actor se encuentran a la espera de la resolución de sus reclamaciones.

Por otra parte, debe resaltar la Sala que el accionante no demostró la actuación negligente del Comité de Reclamos, y las manifestaciones referentes a que notificó un laudo arbitral un año después de haberlo proferido, hacen referencia a la reclamación administrativa presentada por otro usuario, que no hace parte de la presente acción de tutela y por tanto, no aporta elementos de juicio ni probatorios concernientes a este caso particular.

Las anteriores consideraciones, conducen a confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8