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STL11686-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11686-2016 Radicación n.° 44146 Acta n° 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió GERMÁN MEDINA BOLAÑOS, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 52001310500320150021500, en el que obró como ejecutante.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, afirmó que el 4 de febrero de 2013, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el representante legal de la sociedad Servitem Ltda., en virtud del cual se comprometió a representar a dicha sociedad, como apoderado judicial, en un proceso ejecutivo singular que cursaba ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali; que en el contrato pactaron que, como contraprestación a dichos servicios, el citado representante legal le pagaría honorarios equivalentes al “10% del valor autorizado en el Decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro”; que, en el citado proceso ejecutivo singular, el juzgado cognoscente libró mandamiento ejecutivo, el 22 de marzo de 2013 y, así mismo, decretó medidas cautelares en cuantía equivalente a doscientos ochenta millones de pesos ($280.000.000), las cuales fueron materializadas mediante oficio de embargo número 3397, del 16 de julio de 2013.

Manifestó que renunció al mandato que le había sido conferido para ejercer la representación de Servitem Ltda., el 30 de enero de 2015, renuncia que le fue aceptada por el representante legal de la citada sociedad, mediante misiva de fecha 18 de febrero de 2015, en la que “no se niega la obligación contractual”; que, como no le fueron pagados sus honorarios, a la finalización del contrato de prestación de servicios profesionales, instauró contra la sociedad Servitem Ltda. una demanda ejecutiva laboral, dirigida a obtener el pago de los mismos por vía judicial; que, como título ejecutivo complejo, para los efectos antedichos, allegó con la demanda el contrato de prestación de servicios profesionales mencionado, así como el oficio de embargo número 3397 de 2013, previamente mencionado; que la demanda fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares contra la ejecutada, equivalentes a $45.000.000; que, al correrse traslado de la decisión, a la sociedad Servitem Ltda., ésta presentó excepciones de mérito, entre ellas, la denominada “inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible”; que el juzgado, en proveído de 5 de abril de 2016, declaró probada la citada excepción, porque consideró que el oficio de embargo número 3397, que se había allegado como parte integrante del título ejecutivo, “era ilegal”; que apeló la decisión anterior, pero la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto la confirmó íntegramente, mediante decisión de fecha 8 de julio de 2016.

Aseguró que, tanto el juzgado como el Tribunal incurrieron en un defecto sustantivo y procedimental, por exceso ritual manifiesto, debido a que declararon probada la excepción de inexistencia de la obligación, cuando les estaba vedado hacerlo, dado que la convocada a juicio no había controvertido los requisitos formales del título ejecutivo, mediante recurso de reposición y, con ello, el mandamiento ejecutivo había cobrado firmeza.

Para concluir, aseguró que las autoridades judiciales accionadas también habían incurrido en un yerro significativo, en la medida en que habían analizado la legalidad del oficio número 3397, que había sido incorporado como parte del título ejecutivo, sin que les estuviera permitido ejercer el control oficioso de legalidad de tal documento.

El 27 de julio de 2016 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se ordenó comunicar sobre la existencia de la acción de tutela, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta proveniente del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali (folio 18), así como de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto (folios 21 a 28).

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El instrumento sumario señalado, procede con igual efectividad cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de garantías fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, que son propios de la función constitucional de administrar justicia, esta Sala ha reiterado que quien invoca el amparo, debe demostrar en el trámite constitucional que la providencia acusada de transgredir sus prerrogativas, ha sido el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, o de un evidente alejamiento de su parte, del ordenamiento jurídico vigente.

Pues bien, bajo los lineamientos previamente establecidos, se procede a analizar la providencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 8 de julio de 2016, mediante la cual confirmó íntegramente el proveído de 5 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral número 52001310500320150021500, con el fin de determinar si de su contenido, se puede deducir la vulneración alegada.

En ese orden, se advierte que la Corporación accionada, al proferir la referida decisión, analizó en primer término los antecedentes fácticos y procesales del caso que había sido sometido a su criterio, cumplido lo cual, señaló que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación, estribaba en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto había acertado al declarar probada la excepción de “inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible”, propuesta por la ejecutada, o si, por el contrario, le estaba vedado adoptar tal determinación, por cuanto la parte ejecutada no había alegado vicios formales del título ejecutivo, mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Precisado lo anterior, el ad quem determinó que resolvería la citada controversia, a la luz de los parámetros establecidos en el artículo 29 de la Ley 1395, así como de acuerdo con los derroteros explicados por la Corte Constitucional, en la sentencia T-747 de 2013, en la que, en su parecer, se había definido un asunto de similares características.

Seguidamente, indicó que, de acuerdo con las fuentes previamente señaladas, a quien obraba como ejecutado en un proceso ejecutivo laboral le estaba permitido controvertir los requisitos formales del título, tanto a través del recurso de reposición, como a través de las excepciones de mérito que considerara pertinentes. Así mismo, indicó que, en todo caso, si el accionado no ejercía dicha facultad en las oportunidades señaladas por la ley, el juez de ejecución conservaba la facultad de ejercer un control oficioso de legalidad del documento base de recaudo, así como de reconocer, también en forma oficiosa, los hechos que hallare probados y que fueren constitutivos de una excepción. Con fundamento en lo anterior, el juez colegiado concluyó que la juez cognoscente del asunto en primer grado, no había desbordado su competencia al declarar probada la excepción de “inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible”, no sólo porque dicho medio exceptivo le había sido oportunamente propuesto y adecuadamente sustentado por la convocada a juicio, sino porque la misma juez, como directora del proceso, tenía la facultad de estudiar la legalidad de los documentos que había invocado el ejecutante como título ejecutivo complejo, antes de decidir si era viable seguir o no adelante con la ejecución. Destacados los anteriores argumentos, el Tribunal indicó que, además, en el caso particular sometido a su escrutinio, el estudio que había efectuado la juez de primer grado había sido atinado, en atención a que, evidentemente, de los documentos invocados como título ejecutivo complejo por el ejecutante, que eran el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y un oficio de embargo diligenciado a mano por un funcionario del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, no dimanaba la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la sociedad ejecutada, en la medida en que no era factible concluir de los mismos cuál era el valor de los honorarios que se pretendía ejecutar, cuándo se hacían exigibles los mismos, cuáles eran las obligaciones que daban lugar al pago del citado concepto y si dichas obligaciones habían sido cumplidas o no por el ejecutante.

Con apoyo en los razonamientos, la Corporación accionada confirmó íntegramente la decisión adoptada por el a quo. Así las cosas, efectuado el análisis de la providencia anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada edificó la decisión que había sido sometida a su criterio, en argumentos plausibles y razonables, en todo compatibles con las normas propias del proceso ejecutivo laboral, así como en el análisis íntegro que efectuó, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de los documentos que había invocado el ejecutante como título base de recaudo.

En los términos precedentes, es evidente que no se presenta en este caso ninguna circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez de tutela, al que, debe recordarse, le está vedado interferir en la órbita de competencia del juez natural, salvo que deba adoptar medidas urgentes dirigidas a solucionar desviaciones caprichosas o arbitrarias en que incurran las autoridades judiciales, que realmente, según lo analizado, no se presentan en el presente asunto.

Por las anteriores razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2