República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11685-2016 Radicación n° 67585 Acta n° 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación que presentó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la decisión que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 14 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió ANA VICTORIA CABEZA MONSALVE contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES La señora Ana Victoria Cabeza Monsalve promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de Carrera, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso en igualdad de condiciones a los cargos públicos. Indicó, como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, que en el mes de junio de 2008 la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso de méritos para proveer 1716 cargos de carrera del área administrativa y financiera de la entidad; que, en dicho concurso, la entidad ofertó 19 cargos de “técnico I grupo 2”; que ella se postuló para ocupar uno de dichos cargos; que el 13 de julio de 2015, quedó en firme la lista de elegibles, en la que ella ocupó el puesto número 18; que, en atención a una petición que formuló el 17 de julio de 2015, la entidad que convocó al concurso le informó que ella se encontraba en el registro de elegibles, pero le indicó que “el proceso para los nombramientos en período de prueba tomaría su tiempo”; que, nuevamente, el 19 de octubre de 2015, la misma entidad le comunicó, mediante oficio número 20151000008761, que “próximamente se dispondría el cargo de la Convocatoria número 008 de 2008, Técnico I, Grupo 2” y que “debía estar atenta a cualquier tipo de comunicación; que, pese a dicha información y a nuevas peticiones que instauró, dirigidas a lograr su nombramiento, para la fecha en que instauró la acción de tutela el mismo no había tenido lugar, con lo cual, la Fiscalía General de la Nación había superado ampliamente el término previsto en el Decreto Ley 020 de 2014 y, por dicha vía, le había vulnerado sus derechos fundamentales.
Como consecuencia de los hechos narrados, pidió que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos. Además, solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación que la nombrara en período de prueba, en el cargo de “técnico I grupo 2”, al que había aplicado en el concurso abierto de méritos convocado por la referida entidad.
Finalmente, le pidió al juez de tutela que ordenara a la entidad accionada “no realizar nombramientos en provisionalidad hasta tanto no nombren a todos los elegibles de la convocatoria 001 a 0015 de 2008”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela antedicha, fue asignada por reparto a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que la admitió mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, en el que corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa (folio 35).
Posteriormente, mediante proveído de 13 de junio de 2016, la Corporación que obró como juez de primera instancia ordenó a la entidad accionada que informara sobre la existencia de la tutela, a los participantes en el concurso de méritos en el que aspiraba ser nombrada la tutelante (folio 58). Surtida la notificación ordenada, se recibió respuesta de la entidad accionada, en los términos legibles a folio 56 del expediente.
En dicha oportunidad, la Directora Estratégica I de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que, contrario a lo manifestado por la tutelante, su representada sí se encontraba adelantando los nombramientos de las personas que conformaban el registro de elegibles, dentro de la convocatoria número 008, con estricta sujeción a una metodología que permitía armonizar el derecho a la igualdad del que eran titulares todos los aspirantes, con el derecho a la estabilidad laboral del que eran sujetos los destinatarios de especial protección constitucional, de acuerdo con la sentencia SU 446 de 2011 y SU 070 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.
Agregó que, de acuerdo con dicha metodología, una de las etapas fundamentales del proceso de nombramiento era el estudio de seguridad que debía realizar la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, a cada concursante, en atención a que dicho procedimiento permitía la verificación de antecedentes de cada uno de los aspirantes al cargo, así como la comprobación de la autenticidad de los documentos presentados en el trámite del concurso.
Indicó que la dependencia indicada únicamente podía realizar cien estudios de seguridad mensuales a lo largo del territorio nacional, pues físicamente era imposible agotar todas las visitas domiciliarias y demás etapas del proceso de seguridad, en forma inmediata, como se pretendía en la tutela. Adujo que, culminada la etapa de seguridad, su representada verificaba en qué lugar del territorio nacional se requería el empleo a proveer y, una vez dilucidado dicho aspecto, el Fiscal, como nominador, expedía los actos administrativos de nombramiento y los remitía a la Subdirección de Talento Humano. Agregó que, durante el trámite del concurso, se habían nombrado ya 1.004 personas, de acuerdo con la metodología anterior, desde el mes de julio de 2015, en el que se había publicado el registro de elegibles.
Señaló que, para proveer el cargo de técnico I grado 2, la entidad ya había nombrado a las 6 primeras personas que ocupaban el registro de elegibles, al tiempo que indicó que, en la medida en que la tutelante había ocupado el puesto número 18 para ocupar dicho cargo, hacía falta nombrar a 11 personas más para designarla en período de prueba, si se tenía en cuenta que el nombramiento debía ser en orden descendente.
Superado el término de traslado correspondiente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2016, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la dignidad de ANA VICTORIA CABEZA MONSALVE, conforme a lo expuesto en la motivación.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA, que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, de continuidad al proceso de nombramiento en período de prueba a la accionante atendiendo el puntaje y el orden de nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles que la antecedente (sic) para el cargo de Técnico I, ofertado en la convocatoria 008 de 2008 de ser posible en una plaza en Bucaramanga o en una ciudad que le permita continuar los controles médicos de la patología de cáncer de ovario diagnosticado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A la decisión precedente arribó la Corporación, después de expresar las siguientes consideraciones: Pues bien, en el caso que se analiza la accionante ocupa el puesto 18 de las 19 ofertadas y aún cuando es cierto que la accionada ha resuelto las peticiones elevadas por la interesada, también lo es que la Fiscalía no precisa cuáles ni cuantas (sic) de las personas que ocupan cargos en provisionalidad son sujetos de especial protección, para dar paso entonces a una indeterminación que va en contravía de la accionante quien superó el concurso y respecto de quien con creces se haya superado el término de 20 días que, como se señaló por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada en precedencia, es el que vía analógica ha de aplicarse para dichas designaciones.
Más como hay otras personas que en la lista de elegibles anteceden a la accionante y a quienes no se les puede desconocer el derecho a la igualdad en el mérito al haber superado las pruebas y el orden de la misma. Bajo tal contexto el respeto al mérito imponer (sic) de las autoridades celeridad a las designaciones de quienes superan las etapas de los concursos diseñados para objetivar las designaciones de los cargos del Estado, de otra forma carece de todo sentido práctico y de justicia dejar en mero formalismo sin materialización real y efectiva a la meritocracia como principio de un estado social de derecho y porque el acceso a cargos públicos IMPUGNACIÓN Una vez notificada de la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación la impugnó (folios 131 a 149).
Como fundamento de su disenso, expresó los mismos argumentos en los que fundó su defensa durante el trámite constitucional, los cuales fueron previamente analizados en forma detallada. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, instituido en la Constitución Política de Colombia de 1991 para que todas las personas puedan acudir ante las autoridades judiciales, con el propósito de obtener la protección efectiva de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que éstos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos específicos eventos, de los particulares.
En el asunto sometido a criterio de esta Corporación, se advierte que la señora Ana Victoria Cabeza Monsalve acudió al mecanismo descrito, porque considera que la Fiscalía General de la Nación le ha vulnerado sus derechos fundamentales, en la medida en que no la ha nombrado en el cargo denominado “técnico I grado 2”, al que aplicó en la convocatoria 008 de 2008, adelantada por la autoridad accionada, pese a que se encuentra incluida en la lista de elegibles como persona idónea para ocupar dicho empleo.
Pues bien, con el fin de determinar si le asiste razón a la accionante en su reproche, lo primero que debe recordarse es que esta Corporación, en pretérita oportunidad, se pronunció con relación a las convocatorias 001 a 015, convocadas por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación para proveer los cargos del área administrativa y financiera de la entidad, mediante sentencia STL10170-2014 del 30 de julio de 2014.
En la referida ocasión, la Corte indicó que los organismos estatales a cargo de dichos procesos de selección, habían incurrido en una tardanza injustificada en la conformación de la lista de elegibles y ordenó, a partir de dicho razonamiento, a la Fiscalía General de la Nación, que realizara efectivamente, estudiara y resolviera “lo concerniente al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y definan la conformación del registro definitivo de elegibles en las Convocatorias 001 a 015 de 2008, de acuerdo con su competencia”.
Precisado lo anterior, se advierte que la entidad destinataria de la orden anterior, no sólo expidió, en cumplimiento de la misma, los Acuerdos números 0033 y 0038 del 15 de julio de 2015, a través de los cuales publicó la lista de elegibles dentro de las referidas convocatorias, sino que, seguidamente, ha efectuado gradualmente los nombramientos de más de mil aspirantes incluidos en dichas listas, en estricto orden descendente y de acuerdo con una metodología especial que adoptó para proveer todas las designaciones en un plazo razonable, con absoluta sujeción a los lineamientos previstos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-446 de 2011 y SU 070 de 2013.
Ahora bien, en lo que atañe a los nombramientos de los participantes en la convocatoria 008 de 2008, que quedaron seleccionados para ocupar el cargo denominado “técnico I grupo 2”, se observa que la entidad ha obrado con la misma diligencia, puesto que, según la información que se incorporó en CD, a folio 56 del expediente, ha nombrado en período de prueba a las 6 personas que ocuparon los primeros lugares de la lista, para que desempeñen dichos empleos, sin que le haya llegado aún el turno a la accionante, quien ocupa el puesto número 18 en el registro de elegibles.
De acuerdo con lo señalado, para esta Corporación es claro que la entidad accionada se encuentra actualmente adelantando todas las etapas finales del concurso de méritos, de conformidad con las normas que rigieron las convocatorias 008 a 015 desde su génesis, de manera que no le es dable al juez constitucional intervenir en la órbita de su competencia para modificar los procedimientos aplicados, so pretexto de tener un mejor criterio con relación a la forma en la que deben efectuarse los nombramientos en el interior de la entidad, máxime porque, de hacerlo así, puede afectar, no sólo los derechos fundamentales de los participantes que anteceden a la accionante en la lista de elegibles, sino también los de los trabajadores en provisionalidad que se encuentran en situaciones de especial protección, y que se encuentran a la espera de que se les brinde el tratamiento ordenado por la Corte Constitucional en la decisión que fue previamente mencionada.
Por las razones anteriormente expuestas, se revocará la decisión que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 14 de junio de 2016 y, en su lugar, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 14 de junio de 2016 y, en su lugar, denegar el amparo solicitado por ANA VICTORIA CABEZA MONSALVE, de condiciones civiles conocidas en el expediente.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2