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STL11684-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74193 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11684-2017 Radicación n° 74193 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora SANDRA MILENA VALDERRAMA SARMIENTO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 8 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 13 de noviembre de 2013, la empresa Asecasa S.A.S. presentó querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra Hernán Andrés Valderrama Sarmiento respecto del predio «denominado Lote 1, manzana B, de la vereda el volador del municipio de Piedecuesta, hecho suscitado […] el 9 de noviembre de 2013», aduciendo que adquirió la propiedad del bien «por dación en pago con escritura pública n.° 1537 del 9 de abril de 2012 de la Notaría Quinta de Bucaramanga, registrada el 16 de abril de 2012», la cual correspondió a la entonces Inspección Única de Piedecuesta, quien tramitó «un procedimiento ordinario por mera perturbación a la posesión».

Que el convocado se opuso «invocando la posesión a su favor derivada de su padre Hernán Valderrama Buitrago, quien la había recibido […] de manos de Nhora Sandoval Perdomo, fruto de la celebración de una promesa de venta suscrita desde el 2 de mayo de 2007», que no se pudo materializar porque se registraron dos embargos, el 14 de agosto de 2008 y el 28 de mayo de 2010, y allegó «denuncia penal que se instauró […] contra la mencionada vendedora, por los delitos de estafa y fraude procesal», porque «pese a la firma de la promesa, había dispuesto del inmueble a favor de Asecasa S.A.S. mediante la figura de la dación en pago, como forma de terminación de un proceso ejecutivo que le había adelantado tal empresa».

Que el Inspector de Policía decidió de fondo la querella el 13 de febrero de 2015, negando las pretensiones con fundamento en que «la controversia se suscita sobre el derecho de dominio y su consecuente posesión, para lo cual estimó que ello es competencia de la justicia ordinaria»; que apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Secretaría de Gobierno mediante la Resolución del 3 de julio de 2015.

Que la demandante presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades de policía, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que por providencia del 14 de octubre de 2015, la desestimó «teniendo en cuenta que existe un debate sobre la posesión del inmueble, enfrentando un titular de propiedad y una promesa de venta, tema que es ajeno al proceso policivo, dado que este se limita solo a restablecer el statu quo precedente a la perturbación»; que al ser impugnada, el Tribunal Superior de la referida ciudad, por pronunciamiento del 23 de noviembre siguiente, la revocó, y «dejó sin efectos tanto la Resolución n.° 003 de 2015 y la providencia del 3 de julio de 2015, proferidas […] en primera y segunda instancia» y ordenó a la Inspección de Policía de Piedecuesta «proferir nuevamente la decisión que en derecho corresponda valorando en su totalidad las pruebas aportadas y practicadas en el transcurso del trámite policivo de acuerdo al valor probatorio que a cada una corresponda».

Que dicha sentencia alberga anomalía, toda vez que la colegiatura que la profirió no era competente para conocer la acción de amparo en segunda instancia y porque «ni en el mencionado proceso policivo ni en la acción de tutela cuestionada, fueron citados los herederos determinados e indeterminados del causante, dado que […] tiene más hermanos, medios hermanos, y su padre tenía compañera permanente», y que «Asecasa conocía de la existencia de otros herederos».

Que al Tribunal accionado «se le ocultaron algunos hechos y pese a que algunos se enunciaron parcialmente, este no indagó sobre ellos y pasaron inadvertidos por su anuencia», en especial que: a) la señora Nhora Sandoval Perdomo fue propietaria y poseedora del inmueble con folio de matrícula n.° 314-36587 y su padre celebró con ella «promesa de compraventa el 2 de mayo de 2007», en virtud de la cual esta suscribió «la escritura pública de compraventa n.° 3447 del 8 de noviembre de 2007, otorgada por la Notaría Décima de Bucaramanga, a favor de la señora Gladys Aparicio, persona que argumenta haber tenido una relación sentimental con el señor Hernán Valderrama Buitrago», pero que no se pudo materializar, dada la existencia de un embargo registrado por cuenta del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que posteriormente canceló dicha limitación al dominio ante petición de Asecasa.

Que nunca la referida empresa «fue a ese lote lejano a hacer una casa o algo por el estilo para evidenciar posesión, […], solo se afirma de una posesión […] pagando un mantenimiento a los vecinos del lote, […]»; asimismo, afirma que en dicho trámite compulsivo la ejecutada efectuó dación en pago en favor de la acreedora «mediante escritura pública n.° 1537 del 9 de abril de 2012 de la Notaría Quinta de Bucaramanga, registrada el 16 de abril de 2012», la que fue aceptada por el juzgado y mediante providencia del 12 de abril de 2012, decretó la terminación del proceso; pero en dicho trámite, el 27 de agosto posterior Asecasa S.A.S. solicitó «se fijaran los honorarios definitivos del secuestre, como quiera que éste había rendido un informe el 2 de mayo de 2012» y el 10 de diciembre del citado año se allegó «un memorial del secuestre informando el pago total de los honorarios […]», y en donde se consigna que el inmueble fue entregado a su propietario actual la inmobiliaria Asecasa S.A.S., motivo por los cuales se formuló denuncia penal contra Nhora Sandoval Perdomo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la «igualdad ante la ley y cumplida administración de justicia», y en consecuencia pidió «declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela con radicado n.° 68001-31-03-002-2015-00173-01 que conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga […], en segunda instancia, ordenándose citar a todos los herederos de su padre Hernán Valderrama Buitrago (q.e.p.d.)», y que se decrete «la existencia del fraude denunciado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que al trámite tutelar que fue objeto de su conocimiento «se vinculó a todos los sujetos que consideró podían verse afectados o tener interés en la decisión a proferir según las pruebas obrantes a la foliatura, lo cual constató la Sala para tomar la decisión en segunda instancia»; por tanto, solicitó «declarar la improsperidad de la acción de tutela impetrada, al considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora en la demanda y que además carece del requisito de inmediatez y se trata de tutela contra tutela».

Por sentencia del 8 de junio de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó por improcedente el amparo pretendido, al estimar que «no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación-independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que “conocen y deciden sobre las acciones de tutela”, por disposición del propio constituyente, es la “revisión” e incluso la formulación de “insistencia”, a que se contrae el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991», y destacó que si la accionante estima que los funcionarios cuestionados o los intervinientes infringieron normas disciplinarias, puede acudir directamente ante las autoridades competentes para que se adelante la investigación que en cada caso corresponda.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial; asimismo, destacó que «existió ligereza en el estudio de su demanda, pues sustentó por capítulos los hechos relativos a la violación del debido proceso y al fraude», por lo que se remite a la demanda presentada, para que se haga un pronunciamiento expreso sobre la misma.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala es suficiente lo dicho en la sentencia impugnada para confirmar la decisión del amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: La Sala de Casación Civil luego de estudiar los argumentos expuestos por la accionante negó la solicitud de protección al reiterar lo dicho por la Jurisprudencia de la Corte de que «como la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia […] lo que corresponde es perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que de no ser seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí está la posibilidad de insistencia que regula el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, máxime que […] así está determinado en la citada norma, cualquier magistrado de la Corte Constitucional, o el Defensor del Pueblo pueden deprecar la anotada revisión, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada insistencia».

De otra parte, resaltó el criterio que sobre el presente tema adoptó la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la sentencia T-104 de 2007, en el sentido de que «… la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez».

Así las cosas, desde ya debe advertirse la improcedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, como son las actuaciones desplegadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga al revocar el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar conceder la protección que reclamó la sociedad Asecasa S.A.S., contra la Inspección de Policía de Piedecuesta y la Secretaría de Gobierno de esa municipalidad, que es precisamente lo que alega la accionante, pues requiere que se examine la legalidad de ese primer fallo de tutela y se anule la decisión del juez colegiado accionado, «refiriendo el tema a un defecto fáctico y a error inducido».

Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la protección constitucional se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de igual índole, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, mucho menos cuando la censura se mantiene en la inconformidad con la decisión que favoreció a la sociedad que promovió el proceso policivo de perturbación a la posesión, sin que se observen fundamentos relevantes que permitan vislumbrar la violación de los derechos fundamentales que invoca la peticionaria, más aún cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, y la actora tampoco planteó la petición de insistencia. Por lo anterior, es necesario resaltar que no se permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00