CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11684-2016 Radicación 44054 Acta extraordinaria n° 80 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por MERCEDES MEJÍA JARAMILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2015 - 00031.
I.
ANTECEDENTES MERCEDES MEJÍA JARAMILLO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la SEGURIDAD SOCIAL, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la convocante, en síntesis, que inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones con miras a que le fuera reconocida una pensión de vejez, el cual decidió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales en el sentido de negar sus pretensiones –sentencia 4 de marzo de 2016-, por considerar que la actora no contaba con 750 semanas para el 25 de julio de 2005.
Manifiesta que apeló la decisión mencionada, pero que en sentencia de 19 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales la confirmó «negándole (…) de manera arbitraria el derecho que tiene adquirido a la pensión de vejez». Estima la actora que los operadores judiciales incurrieron en yerros protuberantes al fallar como lo hicieron, pues no tuvieron en cuenta las pruebas que arrimó, en las cuales se puede constatar que «adquirió el derecho el 31 de mayo de 2012 para esta fecha contaba con 55 años de edad y 1067 semanas para el 30 de junio de 2005 es decir antes del 25 de julio y que era la exigencia contaba con 754 semanas (…)».
Plantea que los juzgadores se apartaron de lo que fue probado y de paso desconocieron sus «derechos adquiridos». Con fundamento en lo anterior, la accionante acude a la acción de tutela a fin de que le sean tutelados sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se dejen sin efectos los fallos de 4 de marzo y 19 de mayo de 2016 y que, en su lugar, se condene a Colpensiones a reconocerle una pensión de vejez a partir del 3 de febrero de 2012 y a pagarle las costas procesales de primera y segunda instancia. Mediante proveído del 29 de julio de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte acciona y vincular a todos los intervinientes en el proceso n° 2015-00031, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Vencido el término concedido para el traslado, el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de este mecanismo, por no estar cumplido el presupuesto de subsidiariedad.
Finalmente se ratificó en lo decidido en el proceso cuestionado. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, indispensable para la prosperidad del resguardo constitucional, como procederá a explicarse. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reproche constitucional de la parte accionante, está dirigido contra los fallos de 4 de marzo y 19 de mayo de 2016, a través de los cuales el Juzgado Primero Laboral de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal de ese distrito judicial negaron sus pretensiones en ambas instancias.
Así pues, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que la petente lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los jueces de primera y segunda instancia en los fallos censurados, referentes al reconocimiento de una pensión de vejez en forma retroactiva e indexada.
Se aprecia entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Así pues, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocarlas o interferirlas, cuando se vislumbra que quien pudo controvertir la decisión que le fue perjudicial, dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los medios de impugnación a su disposición, toda vez que ello hace presumir que estuvo conforme con la decisión adoptada por el ad quem.
En ese orden de ideas, no es posible someter a revisión de esta Sala las decisiones de los jueces encartados, sólo por el hecho de que la accionante no esté conforme con aquellas, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios de ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3