CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL11684-2014 Radicación n.°55461 Acta 31 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por WILLIAM ANTONIO RESTREPO HOYOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, contra la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, así como al principio de publicidad que considera vulnerados por los accionados. Refiere que promovió proceso ordinario de responsabilidad médica junto con su hijo William Felipe Restrepo Barrientos contra Coomeva, la Fundación Instituto Neurológico de Antioquia, los médicos Jorge Augusto Osorio y Rubén Darío Suárez Vera, ante el Juzgado Civil del Circuito de Medellín, por considerar que los demandados efectuaron un mal procedimiento a su señora esposa, la cual fue ingresada al Instituto Neurológico de Antioquia el día 4 de agosto de 2011 para ser tratada de un aneurisma y falleció el día 23 del mismo mes y año. Asegura que el juzgado de conocimiento, a través de auto de 3 de septiembre de 2013, fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de que trata el Art. 101 del CPC el 6 de noviembre de 2013 a la 1:30 p. m., diligencia que fue aplazada por petición de algunos de los demandados, señalándose para tal efecto el día 2 de diciembre de esa anualidad.
Sostiene que el 29 de octubre de 2013, su apoderado, presentó renuncia al poder y solicitó en el mismo escrito el aplazamiento de la audiencia programada para el 2 de diciembre de 2013 y al no obtener respuesta del despacho, insiste nuevamente en dicho aplazamiento el día 14 de noviembre, por lo que mediante auto de 15 de noviembre, se acepta la renuncia del poder y se les requiere para que constituya nuevo apoderado que represente a la parte activa en dicha audiencia, sin que exista un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de aplazamiento.
Aduce que su apoderado le comunicó la renuncia del poder a una dirección incorrecta, pues la dirección de notificación en la demanda es calle 56 No. 41- 170 Apto. 1406, Torre Santa Catalina Medellín y la notificación fue enviada a la carrera 83 No. 46-51 Barrio La Floresta Medellín. Que pese a la anterior inconsistencia el Juzgado Once Civil del Circuito, acepta dicha renuncia; razón por la que no estuvieron enterados de la audiencia y, « mucho menos del requerimiento hecho para que otorgarán poder a un nuevo abogado que los representara en dicha audiencia.» Señala que el Despacho acusado celebra la audiencia, sin su presencia y, en proveído de 27 de enero de 2014 les « impone sanción pecuniaria y ahí sí envía la comunicación a la dirección correcta».
Explica que ya notificados en la dirección correcta, le otorgaron poder a otro abogado, quien ante esa irregularidad interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el juzgado de conocimiento el 1º de abril del año que avanza, mantuvo dicha decisión y concedió la alzada. Afirma que su apoderado el 19 de mayo siguiente presenta ante el Tribunal accionado « la sustentación del recurso y con gran asombro observó que con fecha 30 de mayo de 2014, sin que exista siquiera algún asomo de haber tenido en cuenta la sustentación del recurso, es confirmada la decisión del Juez».
Considera, igualmente que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues el juez no se pronunció oportunamente respecto del aplazamiento de la audiencia que pidió su « apoderado para ese entonces y a los dos abogados de los demandados si se les concede lo que solicitaron». Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados.
Que en consecuencia se ordene revocar las providencias del 27 de enero y 30 de mayo de 2014, proferidas por el juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1° julio 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Magistrado ponente, manifestó que la providencia del 30 de mayo de 2014, que confirmó la dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín el 27 de enero de 2014, que sancionó con multa al accionante por su inasistencia injustificada a la audiencia de que trata el artículo 101 del CPC, « recoge con suficiencia el criterio, así como el juicio que de las pruebas obrantes en el proceso se realizó para concluir con base en ellas, que muy a pesar de haber contado con el conocimiento y el tiempo necesario a fin de asistir a la comentada audiencia, el accionante prescindió de ello sin justificación aparente.» Agregó que «ahora, que la demandante fue indebidamente notificada de la renuncia al poder efectuada por su apoderado, es un argumento que no fue alegado por el accionante en ninguna de las instancias, haciendo entonces mal en argüir como parte de la vulneración de sus derechos fundamentales, hechos nuevos que no le merecieron ningún reparo en sede de instancia» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 2 de julio de 2014, negó el amparo solicitado.
Para ello consideró, que en relación con la queja por la falta de notificación de la renuncia que realizó su apoderado, al no enviarla a « la dirección correcta» y que es su inconformidad frente al tribunal querellado por no resolver ese punto, a pesar de haberlo planteado en su escrito de impugnación, se evidencia que en la petición concurre la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991.
Pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias de defensa que dejó de utilizar el actor, en virtud de las cuales bien pudo controvertir el mentado hecho en que soporta la queja constitucional, concretamente mediante solicitud de adición de la providencia censurada (artículo 311 de la ley civil adjetiva), instrumento que se prestaba apto para conjurar la irregularidad aquí planteada, es decir, era el mecanismo legal pertinente para poner en conocimiento del juzgador competente la disconformidad surgida a consecuencia de supuestamente haberse omitido el pronunciamiento respecto de algunas de las argumentaciones planteadas en el apuntado sentido, en la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra la decisión del a quo.
Agregó, que: Al margen de lo anterior, cabe señalar que según lo dispuesto por el artículo 71, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, es deber del abogado «darle a conocer [a su representado] de inmediato la renuncia del poder»; presentado el escrito de «renuncia», el juzgado la admite y tan sólo cinco (5) días después de enviado el telegrama al poderdante a la dirección registrada para recibir «notificaciones personales», se termina el mandato (artículo 69, inciso cuarto, ídem), requisitos que, como quedó visto, no se cumplieron, pues la primera comunicación se remitió a una dirección equivocada y, del auto de 15 de noviembre de 2013 que la «aceptó» no se le enteró. Así las cosas, el togado que «renunció» al poder otorgado por los allí demandantes (entre ellos el accionante), continuó representado a sus mandantes y, por lo tanto, tenía la obligación de informarles el desarrollo del proceso, especialmente del proveído de 23 de septiembre de 2013, que aplazó la audiencia de conciliación programada para el 6 de noviembre de esa anualidad y fijó «el 2 del mes de diciembre de 2013 a la 1:30»; máxime que para esa data aún ni había dimitido del mandato.
Amén que, no puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada, «todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 14 Abr. 2011, rad. 00589 -00).
Además, señaló que en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad por no acoger el juez la petición de aplazar nuevamente la referida diligencia, observa la Sala que no existió tal transgresión, pues como lo sostuvo el funcionario « al haberse programado por segunda vez la audiencia de conciliación para el día 2 de diciembre de 2013 (Art. 101 del C. P. C.), cualquier otro aplazamiento era improcedente por mandato legal».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante, la impugnó, por considerar que se le continúan vulnerando los derechos constitucionales fundamentales violados como son el debido proceso, principio de publicidad y el derecho a la igualdad amenazados por los accionados, toda vez que como se puede observar en la consulta realizada en la página de la Corte Suprema de Justicia, la cual anexo, el día 02 de julio llega el expediente del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y ese mismo día se le niega la presente acción. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha providencia. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la decisión del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de primera de instancia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín; sin que se advierta de la revisión de esta decisión, que sea caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y de conformidad con la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado en la providencia atacada que confirmó la de primera instancia, entre otros argumentos, expuso: …al momento de ser notificados de un segundo plazo para celebrar la citada, fecha que no podía postergarse una vez más por disposición del artículo 101, ello es, mediante auto del 23 de septiembre de 2013 (fl.13) los demandantes se hallaban debidamente apoderados, ya que su abogado no había hecho aún manifiesta su intención de renunciar a la labor encomendada, presumiéndose entonces que eran plenamente conocedores de la diligencia que tendría lugar el 2 de diciembre de 2013 Argumentación que no luce antojadiza, pues, efectivamente, para el 23 de septiembre de 2013 data en que se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación los demandantes estaban debidamente representados por su apoderado; sin dejar de lado el deber de vigilancia y seguimiento que en todo caso tienen las partes sobre los asuntos en que se debaten sus intereses.
Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.
Aunado a lo anterior, la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial idóneos, si consideraba que el ad quem omitió pronunciarse sobre el reproche que planteó en el recurso de apelación por la falta de notificación de la renuncia de su apoderado, pues como lo señaló el juez constitucional de primer grado, podía haber propuesto al interior del proceso natural, la adición de la providencia de 30 de mayo de 2014, que confirmó el auto de 27 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, que impuso sanción a los demandantes por su inasistencia a la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, ello según lo previsto en el artículo 311 ibídem.
Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que contribuye también a tener por improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso.
Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
De otra parte, no se advierte vulneración alguna del derecho a la igualdad por no haberse aplazado nuevamente la audiencia, puesto que era la segunda vez que se programaba la diligencia, y cualquier otro aplazamiento era improcedente de conformidad con el ordenamiento jurídico. Finalmente, no se advierte vulneración alguna respecto a la afirmación del accionante de que el proceso objeto de la tutela llegó a esta Corporación el mismo día en que se profirió el fallo de tutela de primera instancia, pues lo cierto es que se observa que el juez constitucional de primer grado estudió las actuaciones atacadas y con base en ello profirió su fallo.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13