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STL11682-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47642 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11682-2017 Radicación n° 47642 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por el señor JOSÉ OCTAVIO HENAO SALDAÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos: Que cuenta con 55 años de edad, y «sus cotizaciones al 30 de marzo de 2004 para pensión están en el orden de 1160.87 semanas»; que no obstante su precaria condición económica, y gracias a la ayuda de unos familiares, cotizó para salud, toda vez que por su incapacidad para trabajar no pudo seguir cotizando regularmente al sistema de seguridad social.

Que «solicitó varias revisiones médicas ante la Junta Regional de Invalidez, con el fin de solicitar la pensión por invalidez», dado que fue diagnosticado de «un padecimiento cardiaco que le impide realizar actividades laborales, deportivas y de socialización en general, pues su condición de salud le impide permanecer tiempo de pie, entre otras limitaciones».

Que su enfermedad es «crónica y progresiva y requiere permanecer medicado para controlar su ritmo cardiaco, coagulación, triglicéridos y colesterol, todo esto sumado a que tiene una válvula mitral mecánica, padece un seudo aneurisma, y tuvo un infarto del miocardio para el año 2013». Que «la calificación de pérdida de capacidad laboral fue del 51.9% […]; sin embargo, la fecha de estructuración quedó registrada el 14 de agosto de 2014, desconociendo que se trata de un padecimiento de más de 14 años que conllevó una cirugía y múltiples tratamientos y hospitalizaciones»; agregó que aunque mes a mes era atendido en la E.P.S. para control médico, «no tiene las incapacidades porque […] el médico le decía que no era necesario ya que él no laboraba».

Que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez; que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 11 de febrero de 2016, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, al estimar que el actor «no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación reclamada, de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y acreditar su fidelidad al sistema»; que apeló y el Tribunal Superior de la citada ciudad, por pronunciamiento del 30 de agosto de la referida anualidad, confirmó la decisión del a quo.

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas «desconocieron que cotizó 1160.87 semanas al 2004, porque trabajó ese tiempo y le fueron descontadas de su salario dichas cotizaciones, sumado a que la pérdida de capacidad laboral del señor José Octavio Saldaña es del 51.9%, con fecha de estructuración 14 de agosto de 2014»; además de que «no se tuvo en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad en la norma pensional vigente, pues en vez de estudiarse el caso con fundamento en la Ley 33 de 1985, solicita se aplique el Decreto 758 de 1990, […]».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, y en consecuencia se revoquen «las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la pensión de invalidez […]», y se condene a Colpensiones a reconocer y pagar «la pensión de vejez, a que tiene derecho por encontrarse bajo el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», así como «los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Mediante auto del 24 de julio de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La juez tercera laboral del circuito de Cali, manifestó que se atenía a lo que se encontrara probado dentro del trámite del presente amparo, y remitió vía correo electrónico copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por José Octavio Henao Saldaña contra Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que el accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, y en consecuencia se revoquen las decisiones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Una vez revisada la documental aportada con el escrito de tutela, es necesario resaltar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 11 de febrero de 2016, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Henao Saldaña «no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación reclamada, de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y acreditar su fidelidad al sistema»; decisión que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de la referida ciudad, el 30 de agosto de 2016.

En el presente asunto, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el escrito de amparo fue interpuesto el 7 de junio de 2017, es decir, cuando habían transcurrido más de 10 meses desde la fecha en que el juez colegiado accionado profirió su decisión dentro del proceso ordinario laboral.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la parte accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.

En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión del señor José Octavio Henao Saldaña de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Con todo, se observa que en la providencia proferida el 30 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Cali, decidió confirmar la de primer grado que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al determinar que revisada la historia laboral del demandante, este tiene un total de 1179 semanas cotizadas, pero a pesar de ello, «el mismo no cumple con el requisito de la densidad de semanas exigido por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, pues en los últimos tres años anteriores a la fecha en que se estructuró su invalidez, no cuenta con ninguna semana cotizada, ya que su última cotización data de marzo de 2004»; asimismo, al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, que permite acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente, «que en este caso sería la Ley 100 de 1993, el señor José Octavio Henao Saldaña tendría derecho a la pensión de invalidez que reclama, pues el artículo 39 de la ley referida establece como requisitos dos supuestos: i) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y ii) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, sin que el actor encuadrara en ninguno de estos, pues se reitera, no cuenta con semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez», y de tenerse en cuenta el criterio adoptado por esta Sala de Casación «en sentencias del 2 de agosto de 2011, rad. 39766, del 12 de marzo de 2014, rad. 44526, y del 3 de septiembre de 2014, rad. 52823, en las cuales se ha establecido una regla jurisprudencial consistente en que quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya cotizado en los últimos tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, como lo exige la Ley 860 de 2003, pues para 2014 año de la estructuración de la PCL, la Ley 797 de 2003 exigía como requisito para causar el derecho a la pensión de vejez, una densidad de semanas mínima de 1275, y el actor cuenta con un total de 1179, la cual resulta inferior, […]»; además, el señor Henao Saldaña, tampoco era beneficiario del régimen de transición, dado que «no cumplía con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para 1.º de abril de 1994, contaba con menos de 40 años como quiera que nació el 6 de noviembre de 1961, y para esa fecha no tenía los 15 años de servicio ni su equivalente en cotizaciones».

De lo anterior se infiere que así se analizara de fondo la situación aquí planteada, no se evidencia arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues las providencias reprochadas son el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, la Ley 100 de 1993 y los criterios jurisprudenciales de esta Corporación. Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00