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STL11682-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11682-2016 Radicación 67931 Acta n° 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por ANDERSON CASTRO MUÑOZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 30 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – DISTRITO MILITAR N° 14 - SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el teniente FELIPE ANDRÉS MORALES GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES ANDERSON CASTRO MUÑOZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el peticionario que acudió al Distrito Militar N° 14, con el fin de obtener la expedición de su libreta militar, para lo cual aportó la documentación requerida en aras de que le liquidaran la cuota de compensación militar; sin embargo, el 2 de junio de 2016 la entidad accionada le expidió un recibo de pago en el que no solo le cobró $414.000 como cuota de compensación militar, sino que también le incluyó la suma de $1.379.000 por concepto de multa, los cuales deben cancelarse antes del 31 de agosto de este año. Criticó el promotor la actuación de la autoridad castrense, ya que sostiene que lo sancionó pecuniariamente sin agotar previamente el procedimiento administrativo correspondiente, ya que «no le garantizó el derecho a conocer de manera anticipada la supuesta infracción imputada, y en una muestra de exacerbada vulneración de derechos, no consignó en una Resolución Sancionatoria las razones de hecho y de derecho que justifiquen la imposición de la multa, acto administrativo que ciertamente nunca expidió».

Informó el petente que interpuso un recurso de reposición ante el Comandante del Distrito Militar No 14 para que se descartara la sanción económica, por no haberse adelantado previamente un proceso administrativo sancionatorio en el que se le permitiera presentar descargos y dar razones en su defensa, el cual fue resuelto en misiva del 13 de junio de los cursantes, en el sentido de negar sus súplicas, porque la multa obedeció a una supuesta inscripción extemporánea para definir su situación militar, afirmación que, según indica el accionante, es alejada de la realidad.

Con sustento en lo anterior, el actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales y solicitó que se deje sin efecto la multa que le fue impuesta el 2 de junio de 2016 y que se ordene al Distrito Militar No. 14 que le expida un nuevo recibo de pago en el que únicamente le liquiden la cuota de compensación militar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. No obstante lo anterior, en el término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 30 de junio de 2016, concedió el amparo reclamado y ordenó a la autoridad encausada que cite al accionante a efectos de que defina lo relativo a la expedición de su libreta militar y si es del caso, de ser merecedor de una sanción, se le imponga mediante un acto administrativo debidamente motivado, con respeto del debido proceso.

Tal decisión fue adoptada por el a quo constitucional tras aplicar la presunción de veracidad de que trata el art. 20 del D. 2591/1991, pues la pasiva no demostró haberle notificado al interesado el acto administrativo mediante el cual le impuso la multa, ni las razones en que éste se fundamentó, ya que tampoco fue posible constatar la existencia del mismo por cuanto no fue aportado a este trámite.

A consecuencia de ello, el a quo estimó que «al accionante se le debe brindar la oportunidad de controvertir y refutar la omisión que se le imputa, esto es, no realizar la inscripción que señala el parágrafo 1 del artículo 14 de la ley 48 de 1993, en aras que defina su situación militar y si es del caso de requerirse sanción se le imponga a través de Acto Administrativo debidamente motivado, respetando el debido proceso conforme a lo establecido por la Ley 48 de 1993».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Anderson Castro Muñoz la apela y solicita a la segunda instancia que se aclare la providencia de primer grado, toda vez que en ella se olvidó indicar el término o plazo en que debe cumplirse la orden. Aunado a lo anterior, pidió que se revoque lo resuelto en primera instancia, en cuanto a que se mandó a la accionada reliquidar la cuota ordinaria de compensación militar.

Ello, porque considera que no es necesario, por cuanto dicha cuota ya fue calculada en $414.000, además que tal mandato fue acatado desde el 26 de febrero de este año, fecha en la cual la tutelada expidió el recibo de liquidación definitivo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto de marras, se observa que la alzada fue propuesta por quien resultó beneficiado con la sentencia de primer nivel, quien lejos de mostrarse inconforme con tal determinación, plantea argumentos encaminados a que se precise el plazo o término en que debe ser acatada la orden dada a la accionada y a que se revoque lo relativo a la reliquidación de la cuota de compensación militar, pues ésta ya fue calculada en la suma de $414.000.

Pues bien, sobre el primero de los puntos debe decir la Sala que le asiste razón al recurrente, toda vez que la sentencia de primera instancia no fijó el plazo con el que cuenta la tutelada para cumplir con lo ordenado, con lo cual se desconoce lo establecido en el art. 29 del D. 2591/1991, que señala los aspectos que debe contener todo fallo de tutela; así:

ARTICULO 29. - Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: 1. La identificación del solicitante. 2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración. 3. La determinación del derecho tutelado. 4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. 5.

El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas. 6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

(Subrayado fuera del texto). Siendo así las cosas, impone acceder a lo peticionado por el recurrente en este aspecto, toda vez que es evidente que el fallo del a quo constitucional carece del requisito descrito en el numeral 5° del precepto en cita. De otra parte y sobre la revocatoria parcial de la orden de amparo, en cuanto a que dispuso que se «inicie un nuevo proceso de liquidación de la cuota de compensación militar teniendo en cuenta lo normado en la Ley 48 de 1993», debe decir esta Colegiatura que no advierte mérito alguno para revocar dicha orden, pues está encaminada precisamente a garantizarle al implicado la efectividad de su derecho al debido proceso administrativo, mismo cuya protección invocó por esta vía, de manera que revocar tal medida implicaría otorgar la protección de forma incompleta o parcial.

De este modo, y como el recurso de apelación interpuesto se limitó a los dos aspectos ya analizados, la Sala no hará pronunciamiento sobre cualquier otro asunto debatido en el fallo de primer nivel. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se adicionará el fallo impugnado, en el entendido de que la orden se deberá cumplir en cuarenta y ocho (48) horas, en aras de dotarlo de mayor claridad y efectividad: V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el entendido de que la orden se deberá cumplir en cuarenta y ocho (48) horas, en aras de dotarlo de mayor claridad y efectividad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3