CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11682-2014 Radicación n.° 55523 Acta 31 Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RÉGULO ANTÓNIO DÍAZ GRANADOS LOZANO y la sociedad PROMOTORA MARAZUL Y CIA LTDA Y OTRO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES RÉGULO ANTÓNIO DÍAZ GRANADOS LOZANO y la sociedad PROMOTORA MARAZUL Y CIA LTDA Y OTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por la la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
Refiere la accionante, que AV VILLAS presentó en su contra demanda ejecutiva mixta la que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla; que se libró mandamiento de pago; que excepcionaron la extinción de la obligación por pago total y prescripción de la acción cambiaria; que en el trámite del proceso la demandante desistió del proceso para una de las partes y continúo contra ellos; que el 14 de octubre de 2010 el a quo dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción invocada; que el demandante la apeló y al desatar el recurso el superior la revocó y ordenó seguir adelante con la ejecución; que el proceso se encuentra activo y está en etapa de liquidación del crédito, y que con la actuación del Tribunal se incurrió en una vía de hecho (fls. 69 a 71).
Con fundamento en lo expuesto, solicita « ORDENANDO a la SALA CIVIL FAMILIA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declarar la ilegalidad o dejar sin efectos la sentencia del 13 de enero de 2012, proferida dentro del proceso ejecutivo mixto hipotecario de AV VILLAS contra la sociedad INVERSIONES MARAZUL Y CIA LTDA (…)» (Fl. 48).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 02 de Julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (FL. 71). El representante legal del Banco AV VILLAS solicitó denegar la acción de tutela y consideró que el Tribunal en ningún momento estuvo en contravía con su decisión, y que actualmente la obligación fue cedida a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda en liquidación (fls. 85 a 87).
El Juez Cuarto Civil del Circuito manifestó que el proceso se encuentra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución; que no incurrió en vía alguna de hecho durante el trámite dado al proceso en las actuaciones que se surtieron (fl. 96). La Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla expresó que solamente avocó conocimiento, y no se puede desprender de dicha actuación violación alguna al debido proceso (fls. 103 a 104).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de Julio de 2014, negó el amparo constitucional, y consideró que (…) Lo anterior deja en evidencia que los peticionarios del amparo para interponer la tutela dejaron transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción (fls. 109 a 115).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y adicionalmente consideró que (…) Si bien es cierto que el principio de inmediatez rige la acción de tutela, en la forma expuesta por el a quo. No es menos cierto que dicho principio debe ser contextualizado con la situación fáctica y jurídica que se plantee en cada caso.
En el presente caso tenemos que el proceso ejecutivo no ha finalizado, apenas se encuentra en la fase de la sentencia, esperando aun la etapa de liquidación del crédito, avalúo y remate de bienes (Como lo informó la Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla). Es decir el proceso no ha concluido, por lo que el mismo no ha causado una situación consolidada a favor del ejecutante o demandante (Fls. 1 a 6 del cuaderno de la Sala).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarlo con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la sentencia proferida el 13 de enero de 2012, que revocó la decisión del Juzgado Cuarto Civil del mismo circuito, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de la sociedad accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión del Tribunal, cuando procedió a analizar en conjunto las pruebas allegadas al proceso, y las normas que la regulan. Así respecto de la prescripción argumentó (…) Aclarado el punto, al tenor del articulo 2539 del código civil la interrupción natural de la prescripción opera “por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”, lo que bien puede configurarse en eventos tales como la confesión de la deuda, la realización de abonos, el pago de intereses, la solicitud de concesión de plazos adicionales, los ofrecimientos de garantías o daciones en pago.
(…) De lo anterior se colige que en principio el reconocimiento de la deuda plasmado en dichos documentos, tienen la virtualidad necesaria para producir interrupción natural de la prescripción. No obstante, en el sub lite, no es predicable hablar de interrupción natural de la prescripción con basamento en tales oficios, si en cuenta se tiene que muchas de las comunicaciones dirigidas por el representante legal de demandada a la entidad financiera corresponden al año de 1999, cuando aun no había arribado el día a quo del vencimiento de la obligación, 30 de enero de 2000; como colofón está no había comenzado a correr.
Y en contraste, para las fechas de los otros escritos, 08 de septiembre de 2005, 20 de enero y 15 de febrero de 2006, ya había consumado la prescripción, a términos del articulo 789 del C. de Comercio que establece tres años a partir del vencimiento, lo cual conduce a concluir que el fenómeno estudiado no se interrumpió en forma natural, toda vez que no es pausible hablar de interrupción de la prescripción cuando esta ya ha tenido ocurrencia. Ahora bien, es cierto que en el sub lite no hubo interrupción de la prescripción porque ya estaba configurada; empero, no podemos desconocer que luego de cumplido dicho fenómeno encajan en la figura de la renuncia a la prescripción que establece el articulo 2514 del Estatuto Civil, en el presente caso la renuncia operó de manera tácita al reconocerle la obligación en varias oportunidades, la primera tuvo ocurrencia el 08 de septiembre de 2005 y las otras en los primeros meses del año siguiente, donde se ofrecieron bienes en dación de pago y se enunció que estaba en búsqueda de solucionar la obligación. Y finalmente de la excepción de extinción de la obligación, por pago total concluyó que (…) está llamado al fracaso por fundamentarse e intentar extender a su favor los beneficios concedidos a las personas naturales que obtuvieron créditos de vivienda por el sistema UPAC por Ley 546 de 1999 y normas reglamentarias, con apoyo en lo dispuesto por la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el tema, la reliquidación del crédito con la finalidad de obtener el alivio, y de esta manera, eliminar los estragos que les ocasionó dicho sistema al estar atado sus créditos al componente de la DTF.
Valga reiterar que la sola inconformidad del accionante con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando al realizar el análisis pertinente de la prescripción de la obligación la encontró no probada.
Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues respecto a la inconformidad sobre las decisión adoptada en la sentencia, fue proferida el 13 de enero de 2012 y solo hasta el 27 de junio de 2014 (fl 69), fue presentada la tutela, es decir, luego de más de dos años de la emisión de la sentencia, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad, sin que sea de recibo el argumento expuesto en la impugnación, habida consideración que la inconformidad radica sobre la providencia de segunda instancia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por RÉGULO ANTÓNIO DÍAZ GRANADOS LOZANO y la sociedad PROMOTORA MARAZUL Y CIA LTDA Y OTRO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2