CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11681-2016 Radicación 44160 Acta n° 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ ADRIÁN ROJAS ARISTIZÁBAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, trámite al cual fueron vinculados JULIÁN ORLANDO SERNA VALLEJO, RAMIRO CLAVIJO GARCÍA y los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2013-00264.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ADRIÁN ROJAS ARISTIZÁBAL acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA TÉCNICA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En su escrito de tutela, informa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada conoció del proceso ordinario que promovió contra Julián Orlando Serna Vallejo en el que pretendió el reconocimiento de una indemnización de perjuicios, en razón al accidente laboral que sufrió. Indica que el 14 de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que el a quo decidió negar sus pretensiones, ante lo cual, su apoderado Ramiro Clavijo García, «en un grado máximo de desánimo», lo dejó solo en la audiencia, razón por la cual no pudo apelar la decisión que le fue desfavorable, motivo que, según estima, era suficiente para que el despacho hubiese suspendido la diligencia a fin de permitirle designar otro abogado que lo representara y así impugnar la sentencia de primer nivel.
Informa que el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta y que dicho Colegiado «no corrigió los yerros que esta tenia (sic), sino que la confirmo (sic) mediante el Acta 015 del día 9 de febrero del año 2016; sin que se [l] e hubiese notificado esa fecha por ningún medio a sabiendas de no tenía abogado para que [l] e representara eficazmente en el proceso».
Sustentado en lo anterior, el peticionario solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide que se ordene a los despachos accionados tramitar nuevamente las audiencias en las que decidieron el proceso de la referencia. Mediante auto proferido el 1° de agosto de 2016, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a Julián Orlando Serna Vallejo, Ramiro Clavijo García y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2013-00264 que genera la queja constitucional, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se requirió a la parte actora para que remitiera copia de las piezas procesales objeto de censura.
Dentro del término del traslado el Tribunal accionado adjuntó un disco compacto roto. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que como la inconformidad del actor viene sustentada contra las decisiones de 14 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016, en este caso no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a los operadores judiciales accionados, pues si bien el accionante allegó copia de la sentencia de primera instancia -14 de octubre de 2015-, no anexó la decisión de segundo nivel, con la cual concluyó el proceso ordinario objeto de sus cuestionamientos, pues el disco compacto que adjuntó se encuentra roto y se hace imposible escucharlo.
De tal manera, al no poderse examinar todas las decisiones de instancia, esta Sala no puede hacer un pronunciamiento de fondo, pues actuar en contrario, implicaría hacer un estudio parcial y sesgado del asunto sometido a su consideración. Así pues, como a la fecha de dictarse esta sentencia la providencia de 9 de febrero de este año no ha sido aportada a efectos de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, si en realidad las razones y argumentos en que se soportó el Tribunal encartado hacen que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el peticionario, esta Sala se relevará de hacer un pronunciamiento sobre la misma.
Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asisten en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, pues es suya la labor procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales; situación que impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (T-1222/2005) en donde se indicó: (…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3