CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11680-2016 Radicación 44204 Acta n° 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por PEDRO ALEJANDRINO ROMERO FLORIÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2013-00314.
I.
ANTECEDENTES PEDRO ALEJANDRINO ROMERO FLORIÁN acude a la acción de tutela con miras a que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y a lo que denominó «DERECHOS DEL ADULTO MAYOR» y «CONFIANZA LEGITIMA (sic) », presuntamente vulnerados por la accionada. Como sustento de su solicitud de amparo, informa que en el proceso ordinario laboral n° 2013 – 314 que propuso contra Colpensiones para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Cenobia del Carmen Ariza de Romero (q.e.p.d.), se encuentra pendiente de que se resuelva la alzada, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Argumenta el petente que le «urge» que se resuelva el recurso, «a fin de que se proceda al reconocimiento y pago de los retroactivos pensionales, en aras de comprar medicinas, transportes, pago de enfermera, alimentos, etc.», pues indica que no se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y carece de recursos económicos para subsistir.
Manifiesta que tiene 91 años de edad, padece afecciones graves de salud y, que por ello, no puede «esperar el turno de la decisión de dicho recurso». Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se le ordene a la autoridad judicial accionada que, de forma inmediata, emita la sentencia de fondo en el asunto.
Mediante auto proferido el 2 de agosto del año que avanza, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Agotado el término concedido, el Tribunal accionado pidió declarar la existencia de un hecho superado en este asunto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, corresponde a esta Corporación determinar si el Tribunal accionado incurre en violación a los derechos fundamentales del actor, por no existir a la fecha pronunciamiento de segunda instancia dentro del consecutivo 2013 - 314.
Pues bien, es de advertir que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse per sé como una afrenta a los derechos de los interesados, sino, en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de los jueces como directores del proceso.
Al respecto, esta Corte ha indicado: (…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (CSJ STC, 24 Abrl. 2011 rad. 2011-00094-01).
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). (…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.
(…) (CSJ STC, 20 Sep. 2011 rad. 2011-01853-00). Al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, observa esta Sala que ningún medio de convicción allegó el tutelante en aras de probar que la demora en la definición de la litispendencia sea atribuible a la Magistratura accionada. Aunado a ello y muy a pesar de que indica padecer graves patologías, ningún esfuerzo probatorio hizo para demostrarlo.
Se tiene entonces, que no se acreditó que la tardanza en resolver el recurso de alzada a que se contrae la inconformidad del accionante, sea producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del Tribunal de Bucaramanga, lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que no se demostró la vulneración alegada.
En armonía con lo anterior, menester es acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, ni mucho menos, de una condición médica o de su situación financiera, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse.
De otra parte, según las evidencias adosadas a este trámite, se tiene que la pretensión del tutelante fue satisfecha el 28 de julio de los cursantes, fecha en la cual la Sala encartada definió el grado jurisdiccional de consulta al interior del juicio n° 2013 – 314. Así las cosas se configura lo que jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3