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STL1168-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2024-04709-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1168-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04709-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA ANTONIA BECERRA RUBIO contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo laboral n° 68001311000120240010000/01.

I.

ANTECEDENTES La convocante formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela inicial y de las pruebas allegadas al plenario se extrae que la accionante promovió causa verbal en contra de Martha Ruth, Mireya, Elsa y Carlos Alirio Cuevas Meneses, en calidad de herederos de Carlos Armin Cuevas Arias, con el propósito de obtener la declaratoria de unión marital de hecho entre ella y el finado desde el 3 de marzo de 1994 hasta el 13 de junio de 2023.

Dentro de los pedimentos iniciales, la promotora requirió la inscripción de la demanda en los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria nos. 300-18198 y 300-148142 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga; y en los vehículos de placas IDH 775 y IAD893, todos de propiedad del causante. El asunto le fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, autoridad que, posterior a admitir el libelo inicial y ordenar la notificación a los demandantes, emitió auto de 1 de abril de 2024 requiriendo a la demandante para que informara el valor de los bienes con el fin de prestar la caución de que trataba el numeral 2º del artículo 590 del CGP.

Cumplido lo anterior por la parte promotora, a través de proveído de 12 de junio de 2024 el Juzgado negó la cautela, luego de considerar que los bienes reclamados en cautela se encontraban excluidos del haber social ya que: i) los inmuebles eran de propiedad del causante «(…) pues los mismos fueron adquiridos mediante adjudicación en sucesión»; y ii) los automotores, « uno fue adquirido por el [causante] ( ) en el mes de junio de 1966 y el otro el 14 de marzo de 1990, es decir, por fuera de las fechas en la cual estuvo vigente la presunta sociedad patrimonial ».

En desacuerdo, la demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Por decisión de 8 de agosto de 2024 el Juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso vertical. Por su parte, el Tribunal convocado, a través de auto de 12 de septiembre de igual anualidad, confirmó la decisión primigenia. Reprochó la accionante que las autoridades de instancia incurrieron en vía de hecho, dado que, a efectos de estudiar las medidas cautelares incoadas, procedieron a realizar una calificación de los bienes del causante, sin permitirle dar sus argumentos de defensa y desconociendo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, era en el curso del proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial, donde se debía realizar esa apreciación. Alegó que, hubo una errada calificación de los activos, al considerar que el causante adquirió los inmuebles como consecuencia de una sucesión « (…) ya que nunca el cónyuge entra a ser heredero de su propio cónyuge, por el contrario, él adquirió el inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre ELSA MARIA MENESES DE CUEVAS Q.E.P.D y CARLOS ARMIN CUEVAS ARIAS Q.E.P.D (…)» Con base en los anteriores presupuestos, solicitó se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efecto, los proveídos de 8 de agosto y 12 de septiembre de 2024, emitidas por las autoridades de instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 24 de octubre de 2024 y por auto de 28 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término del traslado, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas y solicitó que se negara el resguardo.

Adujo que las providencias se adoptaron acatando el marco legal y con base en las pruebas aportadas por la misma demandante. En soporte, compartió el enlace del expediente digital. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga trajo a colación los argumentos esbozados en la determinación atacada y requirió que se denegara la salvaguarda.

Resaltó que las decisiones atendieron las normas, el precedente y la realidad fáctica que enmarcó la causa, sin vulnerar las garantías superiores de la accionante. Gloria Inés Carvajal Lizarazo, aduciendo su calidad de apoderada sustituta de los herederos determinados dentro del proceso en cuestión, dio contestación a la acción de tutela.

Sin embargo, no se tendrá en cuenta habida consideración de que no se allegó poder especial que la faculte para actuar en tal calidad dentro de esta acción tutela, ni el de la apoderada principal, de quien adujo haber recibido sus facultades. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de noviembre de 2024, el a quo constitucional negó la acción de tutela.

Consideró que las conclusiones a las que arribó el juez natural (auto de 12 de septiembre de 2024) no eran desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, ni conculcaban los derechos superiores de la accionante. 1. IMPUGNACIÓN El accionante opugnó la decisión primigenia, para lo cual manifestó disentir de los argumentos que la soportaron.

Reiteró los reproches enunciados en el libelo inicial sobre los yerros fácticos en que incurrieron las autoridades convocadas al prejuzgar la naturaleza de los bienes del causante y negar la medida cautelar (de inscripción de la demanda), sin permitirle aportar pruebas o dar sus argumentos de defensa. 1. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el asunto bajo estudio, el accionante persigue que se dejen, sin efecto, los autos de 8 de agosto y el 12 de septiembre de 2024, a través de los cuales el Juzgado y el Tribunal convocados, respectivamente, negaron, el decreto de las medidas cautelares incoadas por la tutelante. Ahora, aun cuando en esta materia, el disenso de la convocante abarca los proveídos indicados, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la última providencia por cuanto esta avaló los argumentos de la primera instancia y zanjó la controversia.

En lo que interesa al reproche encarado por la accionante, el Tribunal comenzó por explicar la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares. Luego, se refirió expresamente a la inscripción de la demanda estipulada en el artículo 591 del CGP, aclarando que esta resultaba aplicable a los procesos de familia conforme lo señalado por el artículo 598-1 del CGP y la jurisprudencia ordinaria.

Precisó que «para el buen suceso de la deprecativa cautelar» era necesaria la observancia de dos requisitos, a saber: i) «que el bien objeto de la medida se hall[ara] inscrito a nombre del presunto compañero permanente» y ii) que se acredit[ara] que dichos activos forma[ban] parte del eventual haber patrimonial. Al referirse al caso objeto de estudio, afirmó que el primero de los requisitos se satisfacía porque tanto los inmuebles como los vehículos, eran de propiedad del causante como lo acreditaba la documental adosada.

Apuntó que no ocurría lo mismo en lo referente a la segunda exigencia, por cuanto de lo indicado en el mismo escrito inaugural y de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, se desprendía que los activos denunciados en principio no entraban a conformar la eventual sociedad patrimonial dado que: […]los automóviles fueron adquiridos con anterioridad al inicio de la sociedad patrimonial pretendida, cuyo interregno fue denunciado entre el 3 de marzo de 1994 y el 13 de junio de 2023 y, el 50% de los inmuebles, a contrapelo de lo argüido en el remedio vertical, sí fueron adjudicados al causante en virtud de la sucesión adelantada en la escritura pública n.° 3099 del 29 de diciembre de 2008, Notaría Novena de Bucaramanga, tal como se infiere de los certificados de libertad y tradición de aquellos.

Ahondó que tampoco se había aportado material probatorio que acreditara el incremento en el valor de los activos como consecuencia de las inversiones o mejoras efectuadas durante la unión marital; ni se solicitaron gananciales que permitieran determinar que, a pesar de que los bienes no entraban dentro de la liquidación, «[si lo eran] los valores que eventualmente adquirieron con el transcurso del tiempo y, por esa senda, entrar a determinar la viabilidad de la medida».

Recordó que, a efectos de decidir sobre las medidas cautelares en el contexto de los procesos declarativos, el juzgador contaba con facultades ponderativas que podía desplegar en un estudio previo, sin que esto significara que estaba «decidiendo de fondo el asunto ni pretermitiendo etapas procesales, como lo sostiene la apelante» porque bastaba con verificar lo narrado en el escrito inicial, «particularmente en relación con las fechas de adquisición de los vehículos y la sucesión realizada […] a favor del causante».

Coligió que, al no cumplirse con estrictez los presupuestos de la Ley 54 de 1990, no era procedente acceder a lo solicitado. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que, tal como lo dedujo el a quo constitucional, el colegiado que se convocó al trámite tuitivo como accionado, no cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, den lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.

Para esta Sala, la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito inicial, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar las normas o jurisprudencia aplicables al asunto o de dar observancia a la realidad probatoria pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía y de sus facultades ponderativas, explicó suficientemente los motivos por los cuales estimó acertadas las deducciones de la primera sentenciadora, relativas al incumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 54 de 1990 para la imposición de las medidas cautelares.

Asimismo, bajo un criterio razonable, estimó que era posible realizar un estudio previo del material de prueba, sin que significara la definición del asunto de fondo; y, para el caso concreto, estimó que esa evaluación preliminar permitía colegir que los bienes denunciados no entraban a conformar la eventual sociedad patrimonial. Al respecto, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la valoración del haz probatorio y la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00