CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73264 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1168-2024 Radicación n.° 73264 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOHON EDISON BASABE VARGAS presentó contra el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ambos de Bogotá. 1.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que: (i) se declarara el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que cuenta con 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la ocurrencia del accidente y tiene una pérdida de capacidad laboral de 57.06% con fecha de estructuración el 26 de septiembre de 2017;
(ii) el derecho a la pensión de invalidez desde el 2 de agosto de 2016, fecha en que ocurrió el accidente; (iii) se condenara a la demandada al pago de la prestación y el retroactivo pensional; (iv) lo que resultara probado extra y ultra petita y (v) las costas del proceso. Afirmó que el asunto se radicó bajo el n.° 11001310503620200010800, y correspondió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 19 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de fundamento para variar la fecha de estructuración de la invalidez del demandante y absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Señaló que interpuso recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió por medio de proveído de 31 de octubre de 2023 en la que confirmó la decisión recurrida.
Expuso que el Tribunal negó la pensión de invalidez bajo el argumento de que el accionante no había cotizado las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003; sin embargo, no tuvo en cuenta que el artículo diferencia los requisitos para obtener la prestación, si se trata de enfermedad o accidente.
Refirió que su caso es una pérdida de capacidad laboral por accidente de origen común, por lo que debe aplicarse el numeral 2.º del artículo mencionado. Cuestionó que, si existía duda frente a la redacción de la norma, lo que debió hacer la autoridad judicial era resolver con base en los principios generales de derecho, y en este caso aplicar in dubio pro operario.
Adujo que las células judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo comoquiera que «de manera errada» interpretaron y aplicaron el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y no el 2.º de la misma norma. Precisó que no cuestiona la fecha de estructuración de la invalidez sino la aplicación de la norma existente y vigente.
Explicó que, como en su caso la invalidez se generó por un accidente, las semanas de cotización se deben verificar en los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, esto es la fecha del suceso. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogotá profirieron el 19 de agosto de 2022 y el 31 de octubre de 2023, respectivamente, y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los lineamientos de la ley y la jurisprudencia que versan sobre la materia.
La acción de tutela se radicó el 12 de diciembre de 2023 y mediante auto de 15 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió, con el fin de que la apoderada judicial del actor allegara el poder que la facultaba para actuar bajo esa calidad. Subsanado lo anterior, esta Corporación por proveído de 18 de enero de 2024 admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que conoció del asunto en cuestión, que revisó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y no registra que el accionante haya presentado recurso de casación y allegó el link de acceso al expediente. El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, rindió informe, defendió la legalidad de las decisiones y envió el enlace de acceso al proceso.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que acreditara como tal a quien suscribió el escrito; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A solicitó su desvinculación por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias de 19 de agosto de 2022 y el 31 de octubre de 2023, respectivamente.
En este punto, se advierte que el fracaso de la presente acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asunto- o reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Johon Edison Basabe Vargas.
Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00