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STL1168-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 82739 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1168-2019 Radicación n.° 82739 Acta 3 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM OSWALDO GUZMÁN BERDUGO como agente oficioso de JORGE ALBERTO GUZMÁN HIDALGO contra el fallo de 16 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se puede sintetizar que, Jorge Alberto Guzmán Hidalgo acudió a la entidad Davivienda S.A. para solicitar un crédito hipotecario; que como su capacidad no le alcanzaba, la asesora de dicha entidad le recomendó sacar un leasing con la Compañía Leasing Bolívar y que para ello debía suscribir una escritura de garantía por el valor del préstamo el mismo inmueble en calidad de arrendamiento (leasing habitacional); que posteriormente, por medio de engaños, accedió a firmar las escrituras por un valor inferior al avalúo catastral del bien; sin embargo, y por motivos de salud no pudo pagar las cuotas, por lo que el Banco Davivienda entabló demanda verbal de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado y a la vez el trámite ejecutivo por lo canónes de arrendamiento debidos.

Que el proceso fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, que mediante proveído de 25 de agosto de 2018, declaró por terminado el contrato de leasing y decretó la restitución del inmueble a favor del Banco. Que, William Oswaldo Guzmán Berdugo como agente oficioso de Jorge Alberto Guzmán Hidalgo presentó acción de tutela en contra del juez de primera instancia pero que fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 16 de octubre de 2018; decisión que impugnó pero que la Sala de Casación Civil confirmó, el 8 de noviembre del mismo año. Fundamentó que «el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Para el caso que nos ocupa este es el vicio o defecto que se presenta en el expediente en comento. Las razones para invocar por mi parte dicho defecto no es otra que el señor Juez en su Sabiduría jamás ha solicitado a la parte demandante LEASING DAVIVIENDA, explique y certifique cual ha sido el valor pagado por mi Padre hasta la fecha en relación a cancelar un crédito otorgado por el Demandante, y dando de esta manera ápice para que el ya nombrado oculte valores, se burle de la Ley y se apropie indebidamente de un edificio del dominio actual del Actor, Accionante, y sin consideración alguna y utilizando la ley como medio para ejercer no el equilibrio de la misma, utiliza el poder judicial para despojar indebidamente al demandado quien ha pagado hasta un 95% de la obligación adquirida, suma esta que de manera sistemática Leasing Bolívar oculta con la anuencia involuntaria posiblemente del Señor Juez (…)» Asimismo que el accionante también interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al Banco acreedor por el presunto ocultamiento de pagos que ha realizado su padre.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción mediante providencia del 31 de octubre de 2018, vinculó a las partes e interesados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Civil del Circuito reseñó el trámite adelantado e indicó que no se ha podido hacer la entrega del inmueble, debido a inconvenientes que se han presentado con la práctica de comisorios en la ciudad de Villavicencio.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resaltó la improcedencia del amparo, debido a que el accionante presentó impugnación contra la primera decisión constitucional interpuesta, que está pendiente de ser fallada por la Sala de Casación Civil. El Banco Davivienda S.A. se opuso a las pretensiones y solicitó negar la acción. Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Civil negó el amparo; sostuvo que: William Oswaldo Guzmán Berdugo, como agente oficioso de Jorge Alberto Guzmán Hidalgo, refuta, en concreto, la sentencia de tutela expedida el 16 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del ruego deprecado por las aludidas personas contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; sin embargo, este auxilio no goza de prosperidad, por ser inviable para discutir la materialización de irregularidades en fallos emitidos en procesos de naturaleza semejante, cuya última fase es la eventual revisión asignada a la Corte Constitucional.

Para esta Corporación, el amparo examinado no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos, porque de aceptarse ello, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para el resguardo de derechos fundamentales. Esta Colegiatura ha desestimado protecciones como la presente, “(…), puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual [talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto] (…)”. 2.

Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de esta tramitación, porque, se itera, es improcedente cuando se interpone respecto de pronunciamientos proferidos en asuntos de idénticos perfiles. 3. Si se soslayara lo anterior, el auxilio de todos modos fracasaría por prematuro, porque dentro de la acotada salvaguarda se halla pendiente de desatar la impugnación deprecada por el agente oficioso señor Guzmán Berdugo contra el fallo materia de este decurso.

Nótese, el tribunal querellado mediante auto de 24 de octubre de 2018, concedió ese mecanismo y dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación para la resolución del mismo, lo cual hasta ahora no ha acontecido. Así las cosas, es palmaria la inviabilidad de esta protección porque el aspecto reprochado actualmente aún no ha sido totalmente definido por esta jurisdicción, resultado que deberá aguardar el extremo interesado».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró que nunca se ha tenido en cuenta que él ha pagado el 85% de la deuda y que se ha utilizado la ley para su cobro de manera arbitraria. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor pretende, en sede constitucional, se deje sin efecto la decisión proferida al interior del proceso ordinario que declaró terminado el contrato de leasing y decretó la restitución del inmueble a favor del Banco; asimismo que se resuelva la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela anteriormente iniciado.

No obstante lo anterior, tales pedimentos ya fueron estudiados en una acción constitucional anterior, en la que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia CSJ STC14298-2018, que determinó: A través de esta senda busca dejar sin efectos la actuación desplegada con ocasión del pleito de restitución impetrado en su contra por el Banco Davivienda debido al retraso en los cánones de un leasing habitacional, bajo la égida de la transgresión alegada.

Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo, al percatarse el desacato del requisito tempestivo antes mencionado si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.

Sobre ello ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC9167-2018).

En este orden, si el inconforme se demoró en incoar la salvaguarda, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible al querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte. 4.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha de la sentencia (25 ag. 2016), y la radicación del escrito genitor (3 oct. 2018), transcurrieron dos años, un mes y ocho días, esto es, se superó en mucho el término jurisprudencialmente indicado.

Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso Guzmán Hidalgo no adujo situaciones con trascendencia constitucional para tener por superado el principio reseñado. La Sala, frente al tema tiene sentado que “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, STC-2016, 18 abr., rad. 00916-00 entre muchas otras y citadas en STC9815-2018).

De otra parte se ha sostenido que el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del entorno que efectiva y primariamente genera la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las solicitudes de invalidez o nulidades atañederas al mismo como las resueltas desfavorablemente (3 may., y 19 jun. 2018), o la interposición de recursos frente a lo decidido sobre éstas, pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el disconforme presente memoriales en ese sentido para reactivar actuaciones agotadas.

De vieja data ha señalado la Corporación que [d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para tal propósito se debieron interponer los recursos ordinarios pertinentes en la debida oportunidad procesal.

Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (Sentencia 7 de julio de 2012, exp. 00143-01, CSJ STC, 2012-00280-01, citadas en STC8355-2018).

Así las cosas, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación. Sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Ahora bien, en relación a la segunda solicitud del actor, esto es, el pronunciamiento de la impugnación interpuesta contra la acción de tutela anterior, se tiene que la misma ya fue resuelta por la Sala de Casación Civil mediante fallo del CSJ STC14298-2018. Por lo expuesto se confirma la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí anotadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00