Micelio
STL11679-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1045 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11679-2016 Radicación 44186 Acta n° 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que RUTH DILIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2015-00490-00.

I.

ANTECEDENTES RUTH DILIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la parte accionada. Refiere la accionante que nació el 14 de junio de 1947, por lo que a la fecha cuenta con 69 años de edad; que del 23 de octubre de 1978 al 8 de marzo de 1992 prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe, tiempo que cotizó a la Caja de Previsión Social – Cajanal y, que desde el 1º de marzo de 2005 aporta al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones como trabajadora independiente «con apoyo del CONSORCIO PROPERAR (sic) (Hoy adulto mayor)».

Informa que el 2 de mayo de 2012 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de conformidad con la L. 71/1988, petición que fue negada mediante resolución n° GNR-090295 de 10 mayo de 2013, al considerar que la petente no era beneficiaria del régimen de transición, decisión que apeló ante la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, dependencia que la confirmó a través de resolución nº VPB 1688 de 12 de febrero de 2014.

Manifiesta la petente que interpuso demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones mencionada, con miras a que se le reconociera y pagara una pensión de vejez acorde con la L. 71/1988, trámite que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 8 de abril de 2016 absolvió a la demandada y, consecuentemente, remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en sentencia de 3 de mayo siguiente, confirmó la decisión de primer nivel.

Sostiene que en los actos administrativos referidos «no se tuvo en cuenta (i), la normatividad (sic) aplicable para el caso en concreto, (ii) no se tuvo en cuenta que [se] encuentra cobijada por el régimen de transición», pues según indica, «se encontraba en régimen de transición por edad, consagrado en la parte final del inciso segundo (2º) del artículo 36 de la Ley 100/93; por lo que se [le] debe aplicar en su integridad, 20 años de servicios y 55 años de edad, como se prueba dentro del libelo de la presente Acción Constitucional de Tutela, que no es otra para el reconocimiento, liquidación y pago de la prestación económica pensión mensual vitalicia por vejez, la Ley 71 de 1988, y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, igualmente la aplicación del precedente jurisprudencial desarrollado en la Sentencia Unificada 25000-232-5000-2006-07509-01 (0112-2009) de 4 de agosto de 2010, del H. Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, a fin que se materialice la real y efectiva aplicación del principio “universal de favorabilidad” de consagración Constitucional y Legal, [a su] favor».

Agrega que las decisiones de los jueces de instancia son constitutivas de una vía de hecho por defecto fáctico, si se tiene en cuenta que «no hubo un análisis integral de todas y cada una de las pruebas», pues afirma que los juzgadores pasaron por alto que tenía «una situación jurídica consolidada, con verdadero derecho adquirido», circunstancia que considera lesiva de sus derechos superiores, dado que es una «mujer de la tercera edad, sin alternativa económica» y que se « encuentra desprotegida en seguridad social y sin el mínimo vital y móvil, en condiciones dignas».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin efectos la sentencia de 8 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el fallo de 3 de mayo siguiente, emitido por el Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, «condenar en concreto el valor del monto de la mesada mensual vitalicia por Vejez » a su favor.

Mediante auto proferido el 1º de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2015-00490-00, a fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados guardaron silencio frente los supuestos que soportan la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que la proponente lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referente al reconocimiento de una pensión de vejez en forma retroactiva e indexada.

Se aprecia entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Así pues, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, la actora dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar el mecanismo de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con la decisión adoptada por el ad quem.

No puede entonces someterse a revisión de esta Sala las decisiones de los jueces encartados, sólo por el hecho de que la accionante no esté conforme con éstas, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios de ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2