CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11679-2014 Radicación n. °55429 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSALÍA VIRGINIA ORTÍZ RUÍZ contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES ROSALÍA VIRGINIA ORTÍZ RUÍZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Refiere la accionante, que suscribió acuerdo conciliatorio con el Municipio de Ciénaga, en el cual se dirimió la controversia que existía sobre el incumplimiento de un contrato estatal de compraventa entre las partes; que mediante proveído de 18 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo del Magdalena, aprobó la conciliación « (…), por vía de la homologación judicial, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo».
Precisó que transcurrido el término señalado en el Acuerdo conciliatorio,« (…) el Municipio de Ciénaga, se abstuvo de pagar lo pactado (…)» por lo cual promovió demanda ejecutiva, de la cual conoció, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, quien «(…) mediante sentencia del 18 de octubre de 2008, ordenó: i) seguir adelante con la ejecución; ii) practicar la liquidación del crédito y iii) condenar en costas al ejecutado.
Señaló la reclamante, que el grado jurisdiccional de consulta se surtió ante el Tribunal accionado, (…) quien luego de ordenar algunas actuaciones procesales (suspensión del ejecutivo por virtud de la ley 550 de 1999, conciliación ordenada por la Ley 1551 de 2012 y conocimiento de causal de nulidad por indebida notificación del ejecutado), dictó sentencia en segunda instancia el 29 de abril de 2014, para resolver la consulta para revocar la sentencia de primera instancia y dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Explicó la actora, Los fundamentos de la decisión acusada en sede constitucional, son los siguientes: i) el pago de la obligación dineraria se hizo en forma tardía- un año y seis meses después de la fecha pactada- el 23 de enero de 2009- según pago ordenado por la Resolución No.2491 de 16 de diciembre de 2008 y el comprobante de egreso 009035 de fecha 23 de enero de 2009, como la certificación del Tesorero del Municipio de Ciénaga de 10 de septiembre de 2012, en la que da cuenta de la fecha de pago,; ii) No se pueden pagar intereses por la mora dado que las estipulaciones del acuerdo de reestructuración de la ley 550 de 1999 al que estaba sometido el Municipio, así lo impedían-cláusulas novena y décimo tercera-; iii) El Municipio de Ciénaga, acordó en la conciliación, el pago de la suma prevista incluyendo capital e intereses, con lo cual hubo pago total de la obligación económica.
Indicó la tutelante, que la sentencia dictada por el Tribunal accionado, incurrió en un defecto orgánico, al carecer el ente judicial atacado de competencia absoluta para conocer de la consulta de una sentencia ejecutiva, en la cual interviene una entidad territorial y « (…) cuyo título ejecutivo se deriva directamente de un acta de conciliación aprobada por la jurisdicción contencioso administrativo dentro del trámite de una controversia contractual.
( ) » De igual forma, afirmó que la decisión de la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto fáctico, «al carecer de apoyo probatorio necesario para la aplicación del supuesto legal en que sustenta la decisión». Con fundamento en lo expuesto, solicita la actora que, « (…) Que se dejen sin efectos la sentencia del 29 de abril del 2014 y en su lugar, se remita la totalidad del expediente y de todas las diligencias a los Jueces Administrativos de Santa Marta, como quiera que ellos tienen la competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales» (Fl. 251).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de Junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 263). La Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se pronunció e indicó que, (…) el defecto orgánico que se enrostra a esta Corporación no configura, en cuanto el citado proceso, contrario a lo afirmado por la tutelante, si era de competencia de la Jurisdicción Civil, teniendo en cuenta que lo presentado como título de recaudo fue el acta de conciliación celebrada entre la señora ORTIZ RUÍZ y el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, no un contrato estatal, caso en el cual si correspondería su trámite a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) (Fl. 276 a 279).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 02 de Julio de 2014, negó el amparo constitucional y consideró que (…) la actora no demostró haber suscitado la controversia pertinente sobre la supuesta » falta de jurisdicción» dentro del interior del referido proceso, el que actualmente se encuentra terminado, por lo que no es este mecanismo excepcional el camino propicio para reclamar, en atención a que no es un instrumento paralelo o una tercera instancia de defensa judicial (Fls. 282 a 293).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y se remitió a los mismos hechos y fundamentos de la acción de tutela (fl. 301). I. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que profirió sentencia el 29 de abril de 2013 en la que revocó la de primera instancia y dio por terminado el proceso ejecutivo promovido por la accionante por pago total de la obligación, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Tribunal, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que argumentó lo pertinente de conformidad con el acuerdo de reestructuración celebrado entre el Municipio de Ciénaga Magdalena y sus acreedores con base en la Ley 550 de 1999. Ahora en gracia de discusión, no hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues desde la óptica de los derechos Superiores, no se vulnera derecho alguno, máxime que tuvo conocimiento la invocante, quien por demás, omitió adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí crítica respecto a la competencia del proceso, cuando ni siquiera la refutó en su oportunidad y el proceso finalizó. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ROSALÍA VIRGINIA ORTÍZ RUÍZ contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9