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STL11678-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 256 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 98955 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11678-2022 Radicación n.° 98955 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD TERMALES Y TURISMO S.A.S. contra la sentencia del 3 de agosto de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que la empresa actora tuvo como trabajadora a Sandra Badillo Orozco quien conoció sobre la estructura del negocio, el desarrollo de la misma y la reserva de información de aquella; que la empleada renunció y constituyó la sociedad Termotours S.A.S., lo «que creó confusión en el mercado con la sociedad termales y turismo S.A.S. porque el nombre sugiere una abreviación de esta; además en 2017 y 2018 comunicó por diferentes medios y a las personas en general que la empresa Termales y Turismo S.A.S. estaba “quebrada” y que ya no ofrecía servicios, lo que a todas luces no es cierto» y, además, usaba sus locales comerciales.

Por lo anterior, la compañía actora expuso que tuvo detrimento en ventas de $66.680.969 y por el plagio del negocio un perjuicio de $500.000.000; de ahí que presentó proceso de responsabilidad civil contra Termotours S.A.S. y Sandra Badillo y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal denegó las pretensiones invocadas, en sentencia de 9 de febrero de 2021.

Contra la anterior providencia se instauró recurso de alzada y la autoridad denunciada, en proveído de 6 de abril siguiente, la declaró desierta por no haber sido sustentado; no obstante, frente a ello, se presentó tutela y la Sala de Casación Civil en fallo CSJ STC9904-2021 la concedió y ordenó que se tramitara el mismo. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de febrero de 2022, confirmó en su integridad la determinación de primer grado; decisión que no compartía, por cuanto, a juicio del aquí accionante, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al plenario, pues «incurrió en errores de apreciación derivados de un prejuicio en contra de varios de los testigos de la parte demandante y prefirió el dicho de los testigos de la parte demandada; en este caso, en donde se presentó el fenómeno de grupos de testigos o grupos de testimonios»; además, que el colegiado fustigado «no cumplió la fuerte carga argumentativa en donde quedara expuesto el razonamiento que prefirió la versión de un grupo de testigos, sobre la de otro, lo que efectivamente se traduce en un atentado al debido proceso».

En ese sentido, advirtió que no se estudió correctamente el escrito de apelación. Asimismo, la sociedad activa señaló que el fallador no aplicó los lineamientos establecidos en la decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones en la que se indicaba en el artículo 260 que «la información no divulgada de un empresario que pueda ser utilizada en el comercio ha de ser considerada como secreto empresarial»; a su vez, hizo referencia a la Ley 256 de 1996 que regulaba la competencia desleal, entre otras que tenían relación al asunto.

Y, la empresa recurrente mencionó que se cumplía con los presupuestos de procedibilidad de la presente acción. Así las cosas, la compañía solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 14 de febrero de 2022 proferida por la autoridad denunciada que confirmó la de 9 de febrero de 2021 que negó las pretensiones invocadas en la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y se dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el expediente del proceso objeto de reproche.

La vinculada Sandra Patricia Badillo solicitó que fuera denegada la acción, por cuanto lo que se pretendía era revivir etapas probatorias que ya estaban precluidas, lo cual no era procedente en este escenario constitucional. Además, que no era cierto lo manifestado, esto es que la empresa actora estaba quebrada y que utilizó información de esa compañía para realizar la actividad comercial de Termotours S.A.S., como locales de la misma.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que la determinación cuestionada se fundamentó en la normatividad, doctrina y jurisprudencia del caso de marras, de cara a las pruebas aportadas; de ahí que estaba debidamente motivada sin que fuera subjetiva. Agregó que se veía era el deseo de un nuevo estudio, para lo cual no estaba instituida la tutela y que no vulneró prerrogativa alguna, por lo que pidió denegar el ruego.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 3 de agosto de 2022, declaró improcedente este mecanismo. Lo anterior, al declarar falta de legitimación en la causa por activa, dado que quien dijo actuar como apoderado de la sociedad Termales y Turismo S.A.S. «no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración le atribuye a la colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela».

III. IMPUGNACIÓN Quien dijo ser el apoderado de la empresa Termales y Turismo S.A.S. impugnó, allegó el poder respectivo y expuso que el a quo constitucional actuó en indebida forma, toda vez que, si bien se pasó por alto presentar el respectivo poder, lo cierto era que lo que se debía hacer era inadmitir la acción para corregir y subsanar lo respectivo.

Que, al declarar improcedente la tutela por falta de legitimación era contraria a derecho, cuando en el trámite se debía aclarar ello, para así dictar una sentencia donde se revisara el asunto y se concediera o no el amparo. Añadió que el juzgador de primer grado «echa de menos que declarar la improcedencia de la acción por ausencia de poder, deja al afectado en el mismo estado de cosas irregular (sic) que motivó la acción de tutela y mina sus expectativas de un examen constitucional riguroso a la situación que perturba la vigencia de sus derechos fundamentales».

En este orden de ideas, aseveró que la decisión tomada por el a quo «vulnera con mayor claridad y contundencia los bienes jurídicos de TERMALE SY TURISMO S.A.S, incluso más que el fallo ordinario censurado con la tutela». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la decisión de 14 de febrero de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la que se confirmó la de 9 de febrero de este año proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en la cual se negaron las pretensiones invocadas.

Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, esta Sala analizará la providencia objeto de censura, en aras de proteger los derechos de la parte promotora. El ad quem mencionó que: Necesario, de entrada, precisar que entremezclados en algunos planteamientos del escrito de sustentación [Carpeta 1a, documento 01. cuaderno principal, documento No.43], figuran unas críticas sin motivación y en esas condiciones son talanquera insalvable para su resolución, pues sin argumentación, imposible adentrarse en algún análisis.

Se censura ignorar el artículo 10 de la Ley 256 y la jurisprudencia de la SIC (Resolución del 22-12-2011, No.11033178), sin embargo, no hay explicación que permita con algún grado de razonabilidad, desentrañar cómo es que fue desatendida la norma por la falladora de primer nivel, tampoco aparecen reflexiones sobre la mentada resolución para este caso, cuál es la identidad fáctica que tiene con este litigio y su aplicabilidad particular.

Igual predicamento cabe respecto a dos afirmaciones más del memorialista: los actos de imitación del modelo de comercialización, porque de nuevo el escrito deja huérfana la aseveración de preterir las subreglas jurisprudenciales de la SIC (Expediente No.17286917, Recreación deporte y salud SA Bodytech vrs Xports Fitness SAS); y, la alegada inaplicación de la buena fe comercial [Carpeta 1a, documento 01. cuaderno principal, documento No.43], que ni siquiera cuenta con más enunciados en su presentación como disenso.

En palabras de la CSJ (2021)22: “( ) la mera transcripción de múltiples normas, con la enunciación de que fueron desatendidas, resulta insuficiente para dejar en evidencia su quebrantamiento, menos aún frente a una alegación genérica que no desciende al contenido prescriptivo”. Acto seguido, frente a la carga probatoria, afirmó que: En varios de los reproches ya reseñados, se alude a que hubo “imprecisiones técnicas (Económicas y de mercadeo)” o “Inexactitudes conceptuales sobre las bases de datos y el modelo”, que debió decretarse una experticia, en primera instancia, de oficio.

Para resolver cabe indicar que la carga probatoria ninguna variación tiene y aplica la regla general prescrita en el artículo 167, CGP, de que, a la parte demandante, incumbe esa iniciativa, así reconoce la doctrina especializada. La distribución conferida al juez, es potestad que debe anunciarse a las partes al ordenarlas y aquí claramente se advierte que fue inaplicada, como refleja el auto que decretó las pruebas, no se hizo de oficio ni las partes así lo solicitaron [Carpeta 1a instancia, carpeta 01, documento 11].

Necesario recordar que se trata de una regla de aportación o suministro de prueba, según precisión que ha hecho la CSJ24 y seguida por este Tribunal en sus Salas. A voces del planteamiento anterior se tiene que la sociedad demandante bien pudo desde la presentación de la demanda, valerse del medio probatorio técnico, ahora echado de menos, amén de las otras oportunidades consagradas por el Estatuto para el efecto; sin embargo, se abstuvo.

Posteriormente, manifestó que: Reclama ahora, que ha debido el Despacho de la causa, ordenar pruebas de oficio, sin parar mientes (sic) en que es un deber fundado en la apreciación que tenga el fallador del litigio, y en el sub lite está visto que lo desestimó útil (Art.170, CGP), explica la CSJ que la teleología de tales potestades judiciales no apunta a reemplazar las facultades de las partes, enseña inveteradamente: “En su ordenación los falladores deben observar, en lo que al caso de esta especie interesa, que la adopción de la misma no sea un mecanismo para combatir o encubrir la potestad de la parte en asumir su carga probatoria, es decir, QUE NO SE ERIJA COMO LA FORMA DE ALENTAR LA INERCIA O DESCUIDO DEL INTERESADO.”.

Y para sellar con consistencia, la premisa asentada sobre los deberes oficiosos de los jueces, en otra decisión la CSJ (201627), persistió en la tesis precitada, y señaló: “( ) no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador (CSJ SC, 14.

Feb. 1995, Rad. 4373, reiterada en CSJ SC, 14. Oct. 2010, Rad. 2002-00024-01).”. En data más reciente se constata la conservación de la prementada postura (2021)28 y que ha seguido, en su precedente horizontal, esta Sala. De otro lado, tampoco se vislumbra que, en alguna de las hipótesis decantadas en la profusa línea jurisprudencial, precedente vertical, del órgano de cierre de la especialidad del derecho privado (CSJ30), se subsuma el evento que ahora se decide; recuerda la Colegiatura citada en el fallo que: “( ) la falta de decreto oficioso de pruebas no implica, por sí misma, una desatención de los deberes que el legislador le impuso al administrador de justicia, pues este goza de plena autonomía en su labor, ( ).” En líneas seguidas, mencionó cada reparo y enseguida su resolución así: REPARO (A).

Las declaraciones de Carolina Tobón G. y Claudia M. Morales C., dan cuenta del acto de confusión por vía indirecta y merecen crédito por estar en iguales condiciones al señor Walter Perdomo: conocieron los hechos de forma directa y son independientes. Las dos testigos dieron cuenta de los váucher o cupones, llevados por los hoteleros en la creencia de que correspondían a los expedidos por esa empresa, evidencian la confusión creada por la señora Badillo Orozco.

RESOLUCIÓN. Fracasa. Los hechos referidos en la demanda sobre el acto de confusión (Hechos Nos.14, 15, 20 y 27) enuncian que la señora Sandra al constituir Termatours SAS, generó “confundibilidad” (Sic) porque el nombre sugiere una abreviación y tiene semejanza fonética, también por la ubicación del local comercial donde operaba y uso de aviso similar; además esta demandada informaba que la demandante había “quebrado” y que ya no ofrecía los servicios que generalmente tenía. Con claridad se aprecia que, ante la inconsistencia del reproche, por desarmonía con el planteamiento inicial del libelo introductor, debe denegarse, so pena de quebrantar el principio de congruencia, que salvaguarda el debido proceso, en especial el derecho de defensa; mal puede ahora sorprender con tales argumentos en esta fase de la segunda instancia. La consonancia se regula en el artículo 281, CGP, al prescribir al juez cómo debe obrar al emitir la sentencia, se lee: “( ) deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. ( )”. Esta parte inicial de la norma no sufrió alteraciones respecto a lo prescrito por el CPC, se adicionaron dos salvedades en las especialidades de familia y agrario, ajenas para el caso.

Explicó que: La congruencia es la simetría que debe tener el juez, al resolver la controversia sometida a su juicio; y para las partes enfrentadas los límites dentro de los cuales han de formular sus alegaciones. Para estos efectos se consideran, única y exclusivamente, los hechos expuestos por cada parte (causa petendi) y las pretensiones (Petitum), del lado del demandante, según la demanda y su reforma; y, conforme a la contestación y excepciones perentorias, del extremo pasivo.

De ahí la importancia de la fase de fijación del litigio, en la audiencia inicial del artículo 372, CGP (Preliminar en el CPC, art.101), o incluso en la de instrucción (Art.373, CGP), porque allí se trazan los contornos del debate probatorio y decisorio. Para sustentar lo anterior, citó apartes de la sentencia CSJ SC780-2020 y resaltó que: Como se dijo antes, fracasa este reproche puesto que la desviación de clientela por confusión o esta propiamente dicha, como actos competitivos desleales, son totalmente ajenos a la causa para pedir, invocada en la demanda, no hubo reforma y la fijación del litigio tampoco hizo tal referencia; al contrario, se ciñó a los hechos aceptados, que en todo caso no atañen a los acá comentados [Carpeta 1a, documento 01. cuaderno principal, documento No.41].

De todas formas, reluce palmario que la argumentación empleada por la falladora de primer nivel, prolija, explícita y coherente, no fue refutada específicamente en cada uno de sus aspectos basilares: la disertación sobre las conductas típicas alegadas, la fundamentación normativa y el análisis probatorio, de tal manera que se conservan incólumes y vedadas para esta Magistratura en este estadio, prima la pretensión impugnaticia. Si acaso pudieran superarse la inconsonancia y la falta de competencia funcional, tampoco se halla fuerza suasoria en las declaraciones de las señoras Carolina Tobón G. y Claudia M. Morales C., que es cierto carecen de un estudio valorativo para desecharlas en el fallo examinado, como impone el CGP (Arts.176 y 280), empero, resulta inane esta desatención, tal cual se ha ilustrado.

La versión de Claudia M. [Carpeta 1a, documento 01. cuaderno principal, documento No. 33, audiencia, tiempo 06:05:37], incumple las pautas de la jurisprudencia probatorista, de antaño (199333-34) y aún vigentes (2016), acogidas por la doctrina nacional36; previstas antes por el artículo 228, CPC, hoy 221, CGP, que exige que sean: (i) responsivas;

(ii) exactas; (iii) completas; (iv) expositivas de la ciencia de su dicho; (v) concordantes, esto es, constantes y coherentes consigo mismas; y, además, (vi) armónicas con los resultados de otros medios de prueba; una vez verificados estos criterios, podrá afirmarse su poder de convicción. La narración suministra información incompleta, omite detalles sobre épocas y nombres de personas o establecimientos en concreto; no fue circunstanciada en tiempo, modo y lugar sobre el recibo de la documentación (Cupones o váucher), que quedaron sin descripción alguna.

Tiene baja verosimilitud y por ende ineficaz para acreditar el hecho aducido. Se itera, este planteamiento es secundario. La atestación de la señora Carolina Tobón G. es diferente, pues no hizo parte del expediente remitido a esta Sala y no se obtuvo, pese a que se requirió al juzgado de primer grado (Carpeta 2. SEGUNDA INSTANCIA, pdf. No.33), y, en todo caso, en nada alteraría la decisión, pues persiste la incongruencia. Frente al otro reproche indicó: REPARO (D).

La atestación de Walter Perdomo fue sobrevalorada en el fallo, no merece crédito porque confundió la noción de contrato o convenio de intermediación con el modelo operativo “amigos TYT”, fue incapaz de diferenciar la comisión por intermediación del incentivo por comercialización; la jueza desatendió esa imprecisión y dio por demostrado un hecho técnico, sin estarlo.

Las deposiciones de Juan José Arbeláez, Cristian (Sic) Santa (Es Cristina), Carolina Tobón y Claudia Morales pudieron despejar esos errores técnicos. RESOLUCIÓN. Fracasa. Explicó con suficiencia la sentencia que el señor Walter Humberto Perdomo Grajales [Carpeta 1a, documento 01. cuaderno principal, documento No.41, audiencia de fallo] “fue responsivo, claro y coherente en sus manifestaciones” [Tiempo 00:21:03 de la audiencia], imparcial, sin animadversión alguna, explicativo de su dicho y conocedor directo de los hechos, pues se dijo el creador del modelo en conjunto con la señora Sandra, cuando trabajaba para Termales Santa Rosa de Cabal como director de ventas.

Sin duda, se apoyó́ en los parámetros propios de la valoración testifical, como ya se explicitará. El demerito invocado se afinca en la imposibilidad de diferenciar unas categorías conceptuales, no obstante, para la debida confutación de esas aseveraciones y dado que se ubican en el terreno técnico o científico (Economía o mercadeo), ha debido tener por estribo un criterio de esa naturaleza, aportado mediante la probanza respectiva: una experticia o acaso un testigo técnico; ni lo uno ni lo otro reposan en el plenario para tal confrontación, apenas se cuenta con el alegato de apelación que ofrece mínimamente la noción de contrato y la confronta con el modelo, para definirlo como un acto administrativo; ejercicio comparativo precario para derrumbar el relato amplio y detallado vertido por el deponente.

Nótese que ninguna crítica se blandió en frente de los motivos paladinamente expuestos por la señora jueza. Y, más allá de la distinción cuestionada que no mella su eficacia, aprecia esta Sala, solidez y plausibilidad en el razonamiento esgrimido que dejó de confutarse, y que desde luego habilita se comparta en esta sede en su integridad.

(…). Ahora, la decisión apelada restó credibilidad a los testimonios de Juan José Arbeláez y Cristian (Sic) Santa (Es Isabel Cristina), habida consideración de que aquel es socio, fundador y pertenece a la junta directiva de la demandante, mientras que esta, para la época de la diligencia, era la administradora general de la misma sociedad actora.

Esos nexos tienen idoneidad para menguarlos y preferir el rendido por Perdomo Grajales; así entonces, el raciocinio elaborado en el veredicto impugnado, consulta en debida forma las reglas de la sana crítica, postulado prohijado en nuestro sistema procesal (Art.176, CGP). Por su parte, Claudia M. Morales C., dijo en su testimonio ser bachiller y haber ocupado un cargo que no le permitió conocer directamente el modelo o la base de datos en comento, y en efecto su relato omite dar detalles y esas especificidades.

Así pues, contrapuesta esta prueba a la del señor Perdomo Grajales, ninguna arbitrariedad se advierte en conferirle mayor peso probatorio. Y, por contera, la negación de la tacha está sustentada. Finalmente, se recuerda que la atestación de la señora Carolina Tobón, no hizo parte del expediente remitido. Con relación a la siguiente inconformidad expuso: REPARO (E).

Pretermitir la cláusula de reserva sobre información de la empresa pactada en el contrato de trabajo (Folios 52 a 54, cuaderno principal) de la señora demandada, que ella ratificó; y, los correos electrónicos enviados; la confidencialidad fue ratificada por Claudia M. Morales, Carolina Tobón y Gloria Yaneth. RESOLUCIÓN. Fracasa. Con pábulo en que, con la falta de reserva o cláusula de confidencialidad alguna, descartó el fallo la tipificación del acto de competencia desleal denunciado y descrito en la demanda, indicó que el modelo de comercialización “amigos TYT” incluso fue replicado y usado por varias agencias y empresas del mercado, así se aceptó́ al contestar la demanda.

Fue el señor Walter H. Perdomo G., quien ilustró sobre el origen y características del modelo de distribución comercial adoptado, enfatizó que ninguna exclusividad se convino, que solo eran prácticas comerciales de uso frecuente en el mercado, que según conoce así operan el Parque del Café, Panaca y el Parque de los Arrieros en el Quindío; agregó que ninguna patente hay para ampararlo, pues nunca se consideró́ así́.

Demostrado con la declaración reseñada, que el modelo operativo o comercial o de distribución invocado, no tiene el rótulo de reservado o confidencial, fracasa uno de los elementos axiales para reconocer la incursión en la conducta reprochable base de la pretensión indemnizatoria. Precisa la CSJ en reciente decisión (2021): “( ) IX) violación de secretos, consistente en la divulgación o explotación, sin autorización del titular, de confidencias industriales o empresariales, adquiridas legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente a través de espionaje, procedimientos similares o violación de una norma jurídica, aun cuando todas estas conductas no se realicen en el mercando y carezcan de fines concurrenciales (art. 16).

( )” La sublínea es de este texto. Resaltó que: Por añadidura, y con fuente en la sana crítica, mal puede soslayarse que el contrato de confidencialidad allegado por la demandante está sin suscripción de la señora Sandra [Carpeta 1a, documento 01. cuaderno principal, documento No.01, folio 38]; el hecho 5 de la demanda menciona que en las actas de reunión se constatan las políticas de confidencialidad de la compañía, sin embargo, las aparejadas por esa misma parte (Reunión No.08 y 09), datan de noviembre de 2016, pocos días antes de la renuncia de la señora Sandra, y señalan que está pendiente de su firma [Carpeta 1a, documento 01. cuaderno principal, documento No.01, folios 55 y 57].

El hecho No.9 afirma que en las reuniones periódicas se le informaba sobre la reserva a la demandada Badillo O., empero en las actas obrantes, no obra de esa manera; y, respecto a la información al final de la relación, se tiene que luce circunstancial, pues se suscita en una respuesta [Carpeta 1a, documento 01. cuaderno principal, documento No.01, folio 66] a una solicitud hecha por la señora Sandra el 09-03- 2017, documento que carece de recibido de la destinataria y sin firma de persona alguna de la compañía. (…).

Se resalta que el escrito de demanda como pieza fundamental para trazar la causa para pedir (Los hechos), y por contera, el tema de prueba, pretirió exponer fundadamente y con los pormenores del caso, en qué consistía, qué información acopiaba y cuál era el trabajo aplicado por la compañía para darle la connotación de información privilegiada, solo ahora luego de sentenciada la controversia se anuncia su contenido (Seguimientos a clientes con patrones de calidad en la prestación del servicio, record de venta, estado de cartera).

Frente al último reproche, expresó que: REPARO (F). No tasó el contrato de arrendamiento del local 5 del parque “El Machete”, cláusula 11a (Folio 26, cuaderno principal), se demostró competencia desleal del testigo William García H. y debió prosperar la tacha. RESOLUCIÓN. Fracasa. Es infundado el cuestionamiento, la señora jueza sí valoró el contrato, lo que pasa es que dio un alcance diferente a la cláusula 10a, comprendió que allí se describe la actividad a desarrollar en el local por el subarrendatario, consistente en forma exclusiva en la gestión y promoción del turismo, sin la obligación de promocionar a TYT.

Y, en efecto, al leer ese pacto, en parecer de esta judicatura, es ese el entendimiento natural; expresa: “( ) principalmente la de promoción turística y las actividades conexas, incluso a través de la empresa Termales y Turismo, las cuales deberá desarrollar exclusivamente como de gestión y promoción de turismo y no podrá cambiar las actividades ( )” [Carpeta 1a, documento 01. cuaderno principal, documento No.01, folio 33].

Nótese que el vocablo exclusivamente, en manera alguna alude a limitar la gestión promotora a la compañía TYT, sino a la actividad turística, que es bien diferente. El contrato fue suscrito por una persona natural que actuó en su propio nombre, no como representante de TYT, en la redacción de todo el clausulado ninguna referencia se hace a aquella persona jurídica.

En ese sentido, concluyó que: Puestas, así las cosas, y ante la inexistente restricción promocional para la empresa TYT, mal podría el señor William contravenir el señalado contrato y dar origen al interés alegado en la apelación, para demeritar su testimonio. En todo caso, los actos de competencia desleal que debían probarse eran los de las demandadas y no los del señor García H., que implicaban la infracción negocial.

La tacha negada está debidamente fundada, amerita confirmación. A voces del discernimiento jurídico plasmado se desestimará la alzada y consecuencia, se confirmará la sentencia expedida en primer grado. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente como lo quiere hacer ver la parte actora, pues es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas y de la jurisprudencia pertinente para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, más allá de que se comparta o no. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por lo anterior, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la presente acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00