CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11678-2016 Radicación n.° 68269 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES El señor Harold Gamboa Velásquez presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. De los hechos narrados por el actor y los documentos aportados, se desprende que se desempeñó como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, cargo con ocasión del cual conoció los procesos ordinarios laborales interpuestos por Luis Enrique Yantén Garcés, José Heriberto Hurtado y Juan Antonio Machado contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS, en los que condenó a la demandada al pago de acreencias laborales; que las sentencias allí proferidas no fueron apeladas, por lo que se dispuso el archivo de los procesos, sin embargo, mediante Acuerdo 839 del 3 de agosto de 2000, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó que los procesos fallados en contra de la empresa mencionada, fueran remitidos en consulta a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que revocó las decisiones que había adoptado.
Que la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adelantó investigación en su contra; que por resolución del 30 de abril de 2008, fue acusado por el delito de «peculado por apropiación a favor de terceros»; que el 22 de febrero de 2012, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga lo condenó a 125 meses y 15 días de prisión como «autor responsable de un concurso de peculados por apropiación, que impugnada esta decisión, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de septiembre de 2012.
Que solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que corrigiera la dosificación punitiva mediante sentencia complementaria, petición que fue denegada por auto del 1 de julio de 2015; que presentó recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue declarado improcedente por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante proveído del 25 de mayo de 2016.
Sostuvo el actor que la decisión sobre dosificación de la pena fue errada porque: no podía ubicarse dentro de los cuartos medios en razón a que por un lado, en la resolución de acusación no se hizo una imputación de manera concreta y precisa sobre una de las circunstancias de mayor punibilidad y por otro lado, porque dentro del proceso penal tampoco se demostró que (…) hubiese actuado en coparticipación criminal.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que profiriera sentencia complementaria, en la que dosificara la pena impuesta «dentro del primer cuarto punitivo y partiendo del extremo mínimo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo.
Mediante providencia del 30 de junio de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado, luego de considerar que la providencia que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la sentencia complementaria fue soportada en un criterio razonable: (…) no se advierte que la autoridad judicial haya incurrido en desconocimiento de derecho fundamental alguno al peticionario, pues contrario a ello, hizo referencia a los postulados jurídicos y fácticos, y de acuerdo con un análisis detenido de los mismos, concluyó que no había lugar a resolver la solicitud del querellante de corrección de la tasación punitiva ni tampoco era procedente formular el recurso de apelación. III.
IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, en el que reiteró las pretensiones y planteamientos iniciales y señaló que no había cuestionado el auto proferido el 25 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino la sentencia adoptada el 22 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la que se dosificó la pena.
Indicó que, si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había indicado que la solicitud de sentencia complementaria presentada ante el Tribunal resultaba impertinente, ello no le impedía acudir a la acción de tutela para perseguir la protección de sus derechos fundamentales, conforme lo había expuesto esa misma Sala al pronunciarse sobre esa temática en las sentencias rad. 48065, 46583, STP446-2014 y STP4383-2014.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En este caso, estima esta Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, al compartir íntegramente las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil de la Corte sobre este asunto, sin que los argumentos expuestos por el actor conduzcan a derruirlo, para lo cual es preciso tener en cuenta que el asunto planteado en la acción de tutela fue zanjado en última instancia mediante la providencia del 25 de mayo de 2016, a través de la cual, la Sala de Casación Penal concluyó que la solicitud de corrección de la dosificación de la pena no era procedente, por cuanto la sentencia condenatoria ya había adquirido firmeza.
Adicionalmente, tampoco podría esta Sala entrar a examinar la sentencia dictada el 22 de febrero de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, en atención al requisito de inmediatez que rige a esta acción. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, la Corte ha señalado que el término prudencial para acudir al amparo es de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, la decisión judicial cuestionada por el actor data del 22 de febrero de 2012 y la acción de tutela fue instaurada el 20 de junio de 2016, lo que permite concluir que no fue presentada dentro del término antes indicado y, por ende, descarta la prosperidad de la acción de tutela.
De igual forma, se desconoce el principio de subsidiariedad, al advertirse que el actor, en su oportunidad, no apeló de forma expresa el punto referido a la dosificación de la pena fijada por el a quo en la sentencia del 22 de febrero de 2012, cuya omisión no puede ser ahora remedida por medio de la acción de tutela, en tanto no constituye una instancia alternativa, ni adicional a los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para que las partes ejerzan el derecho a la defensa ante los jueces naturales.
Finalmente, cabe recordar que los pronunciamientos de tutela emitidos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación citados por el accionante, obedecieron a casos puntuales en los que dicha Colegiatura resaltó que habían existido « defectos objetivos de carácter puramente jurídico con efecto en el quantum de la pena» (STP 4383-2014) y que, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la acción de tutela sólo produce efectos inter partes y se define conforme a las particularidades del caso concreto.
Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9