CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL11678-2014 Radicación n.°55437 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ISABEL CURIEL DE LA HOZ en calidad de representante legal del LABORATORIO CLÍNICO ISABEL CURIEL S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, contra el JUZGADO LABORAL ITINERANTE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE RIOHACHA.
I.
ANTECEDENTES La petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, que considera vulnerados por el accionado. Refiere que instauró demanda ordinaria laboral de única instancia ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, cuyo conocimiento fue asumido inicialmente por el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas en Descongestión, quien vinculó a PROBAC E.A.T., cuya actividad procesal fue nulitada, y el expediente pasó a conocimiento del Juzgado Laboral Itinerante de Descongestión del Circuito de Riohacha.
Asegura que el juzgado accionado profirió sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Marlene Echavez Martínez y el Laboratorio Clínico Isabel Curiel S.A.S, y ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y sanción moratoria; que la decisión se fundamentó en el testimonio de Suja Elnester Abdubaki, que, en su criterio, carecía de credibilidad por tener interés en el resultado del proceso como socia de la empresa, máxime cuando demandó sin obtener un resultado favorable, testigo sobre la que promovió tacha de sospecha; que el restante material probatorio es « lánguido, palúdico, pobre (...), escaso»; y que el juzgador no otorgó valor probatorio a otros medios documentales, testimoniales y al interrogatorio.
Sostiene que el funcionario judicial de conocimiento incurrió en vías de hecho, dando por probada una relación laboral con escaso material probatorio, por lo que se presenta un defecto fáctico y falta de motivación. Por tanto, solicita dejar sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2014. Que en consecuencia, se absuelva a Laboratorio Clínico Isabel Curiel S.A.S, respecto a las declaraciones y condenas impuestas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 junio 2014 la Sala Civil Familia Laboral de Riohacha, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado Laboral Itinerante de Descongestión del Circuito de Riohacha, luego de exponer el desarrollo de la audiencia realizada el pasado quince (15) de mayo, señaló que no es cierto que solamente valoró el testimonio de la señora Suja Elnester Abdubaki, y que si bien este fue tachado de sospechoso, correspondía a la parte demandada demostrar por lo menos con prueba sumaria cuáles eran las razones para desestimar su versión, que no es cierto que se desestimó la prueba documental aportada al plenario por la parte demandada, como quiera « que en el proceso se tuvo en cuenta y se declaró como cierto que la demandante laboró para el LABORATORIO CLÍNICO ISABEL CURIEL DE LA HOZ a través de la empresa asociativa de trabajo “PROBAC E.A.T.” … que en los estatutos de la empresa asociativa de trabajo se señaló como término de duración cinco (5) años, razón por la cual se declaró la existencia de una relación laboral por el tiempo que no estuvo vigente la E.A.T. PROBAC.» Resaltó que además, se valoraron otros medios de prueba traídos por los extremos procesales para proferir la decisión que acoge la existencia de una relación laboral por primacía de la realidad, por tanto no se configuran las « vías de hecho » endilgadas como administrador de justicia. Por su parte, la representante legal de PROBAC E.A.T. acepta que fue cierto que contrató con el laboratorio clínico algunos servicios que fueron prestados por las asociadas de Probac, empero, nunca existió una relación laboral entre aquellas y el laboratorio.
Concluye que Marlene Echavez no era empleada del laboratorio, sino asociada de la contratista, tampoco recibía órdenes ni salario, ya que entre las asociadas se repartían las utilidades y que jamás cumplió un horario de trabajo, porque tenían total independencia. Por tanto, solicitó que se amparen los derechos invocados y en consecuencia, se ordene al juez de conocimiento estudiar y valorar los testimonios en orden a absolver a la empresa que la accionante representa, en tanto que, la señora Marlene Echavez Martínez guardó silencio dentro de la oportunidad brindada para controvertir.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 19 de junio de 2014, negó el amparo solicitado. Para ello consideró, que: … los reparos que las partes puedan abrigar en el curso de un debate judicial deben ser expuestos en el término que la ley adjetiva establece, rindiendo tributo no solamente a la garantía del debido proceso, sino también al deber de lealtad que obliga a expresar con claridad los hechos que sustentan las pretensiones, la réplica o las excepciones, luego con mayor razón el opositor debe cumplir ciertas cargas, deberes y obligaciones para que sobre bases claras y concretas, el juzgador proceda de conformidad en las decisiones interlocutorias o en la solución del conflicto de intereses que desata mediante providencias (autos y sentencias), conforme a ese marco fáctico y jurídico que trazan las partes, contexto donde importa subrayar que esta colegiatura concluye que el reclamo no supera el umbral de las causales genéricas descritas en los literales a) y d) por cuanto con el ropaje de una aparente trascendencia constitucional se pretende reeditar la discusión que por mandato del legislador se. ventila en única instancia, más aún, cuando también se propugna por endilgar una irregularidad inexistente con efecto determinante en la decisión, ignorando que la tacha del testigo no conduce a desechar la versión, sino a apreciarla con mayor rigor, máxime, cuando el juzgador goza de una discreta autonomía según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que, el reproche de ausencia de motivación cae por su propio peso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que al tratarse de un proceso de única instancia no cuenta con otros mecanismos de defensa ante la mala valoración del material probatorio por parte del juzgador y para evitar un perjuicio irremediable a la parte vencida en juicio. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Juzgado Itinerante de Descongestión del Circuito de Riohacha, en el proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó en su contra Marlene Echavez Martínez, porque, según asegura, el Juzgado dio por probada una relación laboral con escaso material probatorio, por lo que se presenta un defecto fáctico y falta de motivación, pues no valoró todas las pruebas allegadas y no apreció en debida forma los testimonios.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar el impugnante. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Juzgado accionado argumentó suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y de acuerdo con un análisis razonado de los medios de demostrativos aportados al plenario, como son la prueba documental y testimonial, para declarar que existió una relación laboral entre las partes durante el lapso del 10 de noviembre de 2011 a 31 de marzo de 2012 tiempo durante el cual ya había expirado el término de duración de PROBAC E.A.T; además consideró respecto de la tacha del testimonio de la señora Suja Elnester Abdubaki que no se demostraron los hechos en los cuales se basaba.
Por tanto, independientemente de que se comparta o no el razonamiento del Juzgado no se advierte que sea caprichoso o exista un yerro de tal envergadura que tenga relevancia constitucional y el hecho de que se haya dado mayor valor probatorio a unas pruebas que a otras no constituye una vía de hecho. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE