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STL11677-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1077 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11677-2016 Radicación n.° 68135 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de julio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por ADONAY ESCALANTE DOMÍNGUEZ contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES El señor Adonay Escalante Domínguez presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Señaló que es víctima de desplazamiento forzado; que no estaba inscrito en el programa de «vivienda gratis»; que solicitó la indemnización parcial; que realizó el trámite para que se estudiara el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar; que era «madre (sic) cabeza de familia» y en condición de discapacidad; que se encontraba en una difícil situación económica; y que no le habían indicado si le faltaba algún documento para la adjudicación de la vivienda.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que: (i) le informaran cuándo le iban a entregar el subsidio de vivienda como parte de la indemnización parcial prevista en la Ley 1448 de 2011 o por medio del programa de cien mil viviendas gratis y si le faltaba algún documento para ese efecto; (ii) la inscribieran en el listado de potenciales beneficiarios y, de ser necesario, trasladaran la petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que realizara el estudio de priorización; y iii) se ordenara a FONVIVIENDA que contestara de fondo el derecho de petición, concretamente, le indicara la fecha en la que le asignaría el subsidio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que su competencia era la de fijar la política pública en materia de vivienda urbana, agua potable y saneamiento básico, en tanto que la asignación de subsidios de vivienda estaba a cargo de otras entidades.

En relación con el derecho de petición, sostuvo que éste había sido interpuesto ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda, no obstante, había dado una respuesta de fondo a su inquietud. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS señaló que el subsidio de vivienda estaba a cargo de FONVIVIENDA; que solo tenía competencia en el «programa del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie - SFVE o programa de las 100 Mil viviendas gratis», dentro del cual le correspondía realizar el estudio técnico para identificar y seleccionar a los beneficiarios potenciales y definitivos.

De igual forma, indicó que había dado respuesta al derecho de petición por medio de los oficios 20162010587651 y 20163600625101, notificados al accionante, en los que le manifestó que no cumplía los requisitos para beneficiarse del programa y dio traslado por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en lo pertinente.

El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA - informó que el accionante no se encontraba registrado en ninguna de las convocatorias realizadas en los años 2004 y 2007 en favor de las víctimas de desplazamiento forzado, ni se había postulado en la convocatoria para el proceso de promoción y oferta de que trataba la resolución 1024 de 2011, como tampoco había sido habilitado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie.

Por otra parte, se refirió a la nueva política de vivienda adoptada por el Gobierno Nacional a partir de la Ley 1537 de 2012, cuyo fin era otorgar un subsidio de vivienda en especie en favor de la población más vulnerable; que en ese marco, le correspondía al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS realizar la selección de los potenciales beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes de composición poblacional del proyecto y los criterios de priorización, en tanto que a FONVIVIENDA le competía dar apertura a la convocatoria y devolver el listado de los hogares al DPS, quien seleccionaba a los beneficiarios según los mencionados criterios y, en caso de que excedieran el número de viviendas disponibles, realizaba un sorteo según el procedimiento definido para tal propósito.

En relación con la petición presentada por el actor, manifestó que fue atendida a través del oficio rad. 2016EE0055025, enviado a la dirección del accionante, conforme lo acreditaba la guía n.° RN596530482CO del 30 de junio de 2016; en consecuencia, pidió que se denegara la acción de tutela. Mediante providencia del 8 de julio de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado, amparó el derecho de petición, únicamente en relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad a la que ordenó que, en el término de 48 horas, resolviera de fondo la solicitud presentada el 31 de mayo de 2016 y la pusiera en su conocimiento.

Lo anterior, porque consideró que si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social había aportado al expediente documentos que acreditaban la respuesta, ésta no había sido comunicada al peticionario. En cuanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, consideró que no había lugar al amparo, por cuanto demostró que dio respuesta clara y de fondo a la solicitud y que fue enviada al actor.

III. IMPUGNACIÓN El Departamento para la Prosperidad Social presentó escrito de impugnación, en el que informó que la respuesta a la petición elevada por el señor Escalante Domínguez fue notificada a través de la empresa de correos 472, en consecuencia, pidió que se revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se declarara la existencia de un hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. Ahora, si bien la autoridad o el particular están obligados a pronunciarse de fondo sobre el asunto que se formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que deba ser favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

Adicionalmente, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el presente caso, al examinar el derecho de petición radicado el 31 de mayo de 2016 ante el Departamento Administrativo para la Protección Social, se desprende que el accionante, luego de referirse a su estado de vulnerabilidad, requirió que a esa entidad que se pronunciara sobre los siguientes aspectos: (i) la fecha en que le entregaría la vivienda como parte de la indemnización parcial de la Ley 1448 de 2011 o del Programa de Cien Mil Viviendas Gratis;

(ii) le informara si le hacía falta algún documento para que se le entregara esa vivienda «como indemnización parcial»; (iii) lo inscribiera en el listado de potenciales beneficiarios del programa referido y, en caso de ser necesario, enviara copia de su petición ante el ente encargado de hacer la inscripción y el estudio de priorización. (fol. 4 y 5 del cuaderno principal) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sostuvo en su defensa que sí había dado respuesta a la petición del accionante, por medio del oficio 20163600625101, en el cual se aprecia que, además de explicarle el procedimiento que se seguía para la asignación del subsidio familiar de vivienda en especie, le manifestó que no cumplía con las condiciones necesarias para ser potencialmente beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie en los proyectos de Bogotá D.C., porque, si bien se encontraba en situación de desplazamiento, no formaba parte de la base de datos de la Red Unidos, ni de aquellos que tenían un subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado, como tampoco en el censo de damnificados por desastre natural.

Manifestó que, en atención a su competencia, no le correspondía recibir documentos de parte de los usuarios. Con relación a la información de los proyectos y convocatorias en desarrollo, señaló que ésta podría ser suministrada por Fonvivienda; le indicó que la petición referente al reconocimiento de la «indemnización parcial» no estaba dentro de las atribuciones de la entidad y, finalmente, que la inquietud relativa a la fecha en la que se le otorgaría el subsidio había sido remitida por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(fol. 72 y 73 del primer cuaderno) De igual forma, allegó copia del oficio 20162010587651, por el cual informaba al peticionario sobre la remisión de su solicitud a la UARIV y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por razones de competencia. (fol. 70 del primer cuaderno) Los oficios citados, fueron enviados a la dirección registrada por el accionante, conforme a la guía RN586023557CO visible a folios 71 del expediente.

Conforme a lo anterior, considera la Sala que confrontada la petición y los documentos traídos como prueba por el Departamento accionado, éste suministró una respuesta clara, congruente y de fondo a los planteamientos formulados, pues frente a la solicitud dirigida a que lo inscribiera como potencialmente beneficiario del Programa de Cien Mil Viviendas Gratis y realizara el estudio de priorización, le indicó que no era posible porque no cumplía los requisitos previstos en el Decreto 1077 de 2015 y en cuanto al reconocimiento del subsidio de vivienda como indemnización parcial, le informó que no era de su competencia, como tampoco la de informarle la fecha cierta en que se le asignaría el subsidio, razón por la cual sobre tales aspectos, remitía la petición a las entidades encargadas de pronunciarse al respecto.

En ese orden, se revocará la decisión impugnada, al encontrarse superado el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10