República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11677-2014 Radicación no 55485 Acta 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por YUBER BURBANO QUINAYAS contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA BUGA el 25 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición por parte de la autoridad judicial accionada dentro del incidente de desacato que promoviera contra la EPS Caprecom y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC Palmira. Del escrito de tutela y sus anexos, se observa que el accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y al de petición, los cuales fueron amparados por parte del Juzgado cuestionado mediante sentencia del 4 de abril de 2014.
Que ante el incumplimiento por parte de las Entidades accionadas dentro de la citada acción de tutela, el 12 de mayo de 2014 el petente requirió dar trámite al incidente de desacato, petición que, así mismo que el 22 de igual mes y año elevó derecho de petición en el que solicitó el cumplimiento del fallo de tutela, pese a lo anterior, aduce que la autoridad judicial cuestionada no ha dado trámite al mismo.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira suministrar respuesta clara y concreta a su derecho de petición de fecha 22 de mayo de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga el 12 de junio de 2014 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira informó que el incidentante con escrito del 12 de mayo de 2014 solicitó dar curso al trámite del incidente de desacato razón por la cual mediante auto del 13 de mayo de 2014 dispuso requerir al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC Palmira y a Director de la EPS Caprecom las partes a fin de que informaran las razones por las cuales no se había realizado el cumplimiento de la sentencia de tutela, respuesta que fue dada por las accionadas el 21 de mayo y el 4 de junio de 2014, respectivamente, a mismo, indicó que el 30 de mayo el señor Burbano Quinayas radicó memorial denominado «recordatorio sobre la tutela y el incidente».
Que a la fecha el incidente se encuentra en trámite en aras de reiterar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC Palmira y al Director de la EPS Caprecom, la justificación del incumplimiento y de persistir señaló que serían sancionados, por demás indicó que la petición del 22 de mayo de 2014 «no ha sido recepcionada en este despacho, pues en el trámite incidental solo se evidencia un escrito con fecha de recepción 30 de mayo de 2014, al que denomina recordatorio y respecto del cual el Juzgado le está dando trámite».
Mediante sentencia del 25 de junio de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por el actor en razón a que el trámite del incidente de desacato se encuentra en curso mecanismo de defensa judicial que es el idónea a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia que amparó sus derechos constitucionales deprecados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folio 42 del cuaderno de tutela, con el que reitera las pretensiones del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Ahora bien, debe esta Sala Laboral primero indicar que las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales sin importar su naturaleza, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló: «…las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). De tal suerte que si bien es cierto no es procedente el amparo al derecho de petición que pretende el actor, también lo es que el actor en el fondo lo que pretende es el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 4 de abril de 2014, el cual ordenó a Caprecom y al INPEC Villa de la Palmas Palmira proceder a dar respuesta de fondo a los derechos de petición de fecha 25 de febrero y 4 de marzo del presente año, así como adelantar todos los trámites necesarios para hacer efectiva la cita con un médico otorrinolaringólogo.
Al respecto esta Sala Laboral debe indicar que revisado el material probatorio arrimado al expediente, se observa que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor dentro del trámite del incidente de desacato que promoviera, pues de ello da cuenta la copia del proceso de la referencia en la que se observa el trámite impartido y las actuaciones surtidas dentro del mismo que terminaron con auto No 1016 del 14 de agosto del presente año, en virtud del cual se ordenó el archivo de las diligencias en razón a que tanto el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC Palmira como Director de la EPS Caprecom, han dado cumplimiento a la sentencia de tutela al punto que los derechos de petición fueron contestados y el actor el 5 de agosto del presente año fue valorado por el especialista.
Conforme lo anterior, ciertamente, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA BUGA el 25 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por YUBER BURBANO QUINAYAS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8