CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11676-2016 Radicación n.° 68031 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1 de julio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, dentro de la acción de tutela formulada por JUAN CAMILO JARAMILLO LÓPEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO.
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Camilo Jaramillo López presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que en febrero del año en curso, caducó la libreta militar que le había sido otorgada en forma provisional y que tenía una vigencia de 2 años; que, por motivos académicos, le fue imposible presentarse personalmente en el Distrito Militar de Buga; que realizó el trámite para resolver su situación militar en el sitio web dispuesto para ese efecto, según el cual, le había sido enviada la citación a su correo electrónico, pero aquella nunca llegó y tampoco le fue brindada información adicional; que transcurrido un mes desde la fecha en que se registró no había recibido respuesta alguna, motivo por el cual acudió al Distrito Militar, donde le informaron que figuraba como remiso por no haberse presentado el día de la concentración; que el 23 de mayo de 2016 presentó un derecho de petición con el propósito de que se aclarara la situación; que en respuesta a su solicitud, se le manifestó que era deber del ciudadano definir su situación y que no se había presentado ninguna falla en el servicio, que nada se refirió acerca del funcionamiento del sitio web, de la inoperancia del personal, ni de los medios empleados para convocar a la concentración. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada que no le impusiera ninguna sanción y se le conminara para que realizara las actuaciones tendientes a lograr un funcionamiento eficiente del sitio web y para que todos los funcionarios actuaran conforme a los principios de la actividad administrativa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. El Comandante del Distrito Militar No. 19 de la Tercera Zona de Reclutamiento informó que el actor se inscribió al proceso de definición de situación militar el 19 de abril de 2011, que le fue expedida una libreta militar provisional por un término de 2 años, que 15 días antes de su vencimiento debía acercarse personalmente para culminar el proceso, que fue citado a la jornada de concentración del 10 de marzo de 2016, a la cual no asistió por causas ajenas a la autoridad de reclutamiento.
Señaló que la condición de remiso estaba regulada en los artículo 41 y 42 de la Ley 48 de 1993 y que era la Junta de Remisos la encargada de evaluar la aplicación o exoneración de la sanción que generaba la aludida condición, proceso que aún no había sido adelantado por el accionante, por lo que debía denegarse el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 1 de julio de 2016, concedió el amparo solicitado, en consecuencia, dispuso: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO (sic) NACIONAL JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJERCITO (sic) DISTRITO MILITAR No. 18, representada por el señor Sargento Viceprimero JOSE RAUL (sic) TORRES LEAL (e), o por quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, siguientes a la notificación de este proveído, realice las diligencias administrativas necesarias, si aún no lo ha hecho, y emita el correspondiente acto administrativo, el cual deberá notificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición de forma personal, al señor JUAN CAMILO JARAMILLO LOPEZ (sic) su estado actual frente a la llamada a juicio, para que éste pueda hacer uso de los recursos que contra el mismo procede, y así garantizarle el debido proceso, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Consideró que era deber del accionante como ciudadano estar pendiente de sus obligaciones y responsabilidades frente a la definición de su situación militar, sin que hubiere probado la falla en el servicio a la que había hecho alusión; sin embargo, en aras de garantizar su derecho al debido proceso frente a la condición de remiso, era necesario ordenar a la autoridad convocada que emitiera el correspondiente acto administrativo para que pudiera ejercer el derecho a la defensa.
III. IMPUGNACIÓN El accionante y la autoridad accionada impugnaron la decisión con base en los argumentos expuestos en los escritos iniciales. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, la pretensión del actor se dirigió a que se ordenara a las autoridades accionadas que lo exoneraran de cualquier sanción por su condición de remiso, soportada en que la accionada nunca le envió el correo electrónico de citación a la concentración, situación que atribuyó a una falla de la página web de la entidad y a la «inoperancia» de los funcionarios, hechos que, ciertamente, no fueron acreditados por el peticionario, quien tampoco manifestó haber acudido previamente a la Junta de Remisos para exponer las razones por las cuales no pudo asistir a la concentración, omisión que desconoce el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción. En efecto, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas, debe ser resuelto en primera instancia por la autoridad militar a quien el legislador le otorgó la competencia para evaluarlo y definirlo y que, de resultar adversa la decisión, bien puede el actor impugnarla a través de los recursos y acciones legales procedentes para tales fines.
En ese sentido, no puede impartirse una orden como la que pretende el accionante, obligando a la Dirección de Reclutamiento a que lo exonere de una sanción que ni siquiera ha sido impuesta, máxime cuando el actor, aun cuando insistió en la presunta falla de la página web, no logró demostrar que ésta hubiere ocurrido, ni la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.
Tampoco resulta procedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haber demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que posibiliten la intervención del juez de tutela, lo que conduce a revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7