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STL11675-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11675-2016 Radicación n.° 67979 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por RAFAEL HORACIO RUIZ NAVARRO en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El señor Rafael Horacio Ruiz Navarro presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, vida, integridad personal y tutela judicial efectiva. Refirió que en virtud de un contrato interadministrativo suscrito entre el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Fondo Rotatorio del Ejército, esta última entidad debía adquirir estaciones portátiles de radiogoniometría, para lo cual se destinó una suma de $815.609.237,50; que el 12 de abril de 1994, fecha en que se desempeñaba como director del Fondo, el Ministerio le impartió autorización para que contratara directamente la adquisición de los equipos por tratarse de elementos para la defensa y seguridad nacional; que dio inicio al proceso contractual mediante la cotización 079 de 1994; que estableció en el pliego de condiciones para la adjudicación que debía llevarse a cabo el 10 de mayo de 1994; que fueron invitadas 15 firmas para garantizar la objetividad en la escogencia del contratista; que al proceso se presentaron Ferrostal Ltda., Curacao de Colombia, Lambda Ltda. y Aegis Enterprises Inc.; que el Comité Técnico rindió informe en el que manifestó que se abstenía de hacer la evaluación debido a los precarios resultados; que hecha una nueva demostración, señaló que ninguno de los oferentes había satisfecho los requerimientos en la frecuencia HF, no obstante, recomendó la adquisición de los equipos ofrecidos por Ferrostal, en razón a los resultados de la demostración de las bandas VHF y UHF; que las calificaciones del Comité Técnico y el estudio del Comité Económico sirvieron de fundamento para que el Coronel José Gustavo Romero elaborara la ponencia 208/94 con destino a la Junta de Licitaciones y Adquisiciones; que dicha junta recomendó al Director General del Fondo la adjudicación del contrato a la firma Aegis Enterprises Inc., por haber ocupado el primer lugar entre los oferentes de acuerdo con el pliego de condiciones; que con base en ello, le adjudicó el contrato 252 de 1994 por la compra de 5 equipos de radiogoniometría, 5 transcriptores de casetes y 5 monitores de señal; que el monto del contrato fue fijado por la suma de US 876.295,64.

Que la Fiscalía 12 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública inició investigación preliminar; que el 1 de junio de 2004 se dio apertura formal a la instrucción y fue vinculado mediante indagatoria, junto con la Teniente Coronel María Stella Calderón Corzo, el Mayor Abraham Ruiz Vázquez, el Coronel José Romero Gustavo Amaya y el Coronel Luis Alberto Guerrero Martínez; que en su indagatoria explicó que los estudios de conveniencia, necesidad y oportunidad fueron realizados por la Dirección de Inteligencia del Ejército por ser la Fuerza que requería los equipos, dependencia que integró un Comité Técnico para ese propósito; que también señaló que las actuaciones fueron ejecutadas con apego al procedimiento establecido y que se había retirado de la Dirección del Fondo a finales del año 1994, razón por la que no estuvo al tanto de las reclamaciones que se hicieron respecto de los equipos, pero, hasta donde había podido constatar, las revisiones obedecieron al mal manejo que se les había dado al operarlos; que el 31 de octubre de 2005 se resolvió la situación jurídica de los procesados y se decretó su detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria; que la Fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales»; que el 7 de junio de 2006 fue proferida resolución de acusación en su contra por los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales» y «peculado por apropiación a favor de terceros»; que el 3 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió del delito de peculado y lo declaró penalmente responsable del ilícito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales»; que en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución por el delito de peculado y confirmó la condena impuesta; que formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido, mediante providencia del 4 de diciembre de 2015, en la que se casó parcialmente la sentencia y se redujo la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Manifestó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho al debido proceso, porque decidió sobre la admisión de la demanda sin un fundamento adecuado y porque no era procedente que la providencia se casara oficiosamente, dado que una sentencia no podía modificarse por conducto de un auto. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara la providencia adoptada el 4 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y, en su lugar, se dispusiera la admisión de recurso extraordinario y se fijara una reclusión militar para el cumplimiento de la pena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo. Mediante providencia del 16 de junio de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado, luego de considerar que la decisión cuestionada se sustentó en una interpretación razonable, en ese sentido, señaló: (…) no se advierte que la Sala de Casación Penal de esta Corporación haya incurrido en desconocimiento de derecho fundamental alguno al censor, pues contrario a ello, hizo referencia a los postulados jurídicos, jurisprudenciales y fácticos en los que se estudió la admisibilidad de la demanda casación, y de acuerdo con un análisis detenido de la misma, concluyó, de un lado, que no debía admitirse debido a que no se evidenciaron vicios objetivos con transcendencia para variar la sentencia cuestionada y, del otro lado, estimó que era procedente la casación oficiosa y parcial de esa providencia en virtud del control de legalidad de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al querellante.

Finalmente, refirió que la acción de tutela no era la vía procedente para solicitar que se le asignara determinado sitio de reclusión, en tanto ello debía ser definido por otro mecanismo judicial. III. IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, en el que reiteró las pretensiones iniciales y señaló que el juez de tutela no consideró los motivos de procedencia de la acción contra las decisiones judiciales; adujo que la Sala accionada había inadmitido la demanda con una celeridad que denotaba «la imposibilidad de adquirir la comprensión debida del problema»; que no fue soportada en una debida motivación y fue incongruente porque, aunque la inadmitió, procedió a casar oficiosamente la sentencia. IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En este caso, estima esta Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, al compartir íntegramente las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil de la Corte sobre este asunto, de acuerdo con las cuales concluyó que la decisión a través de la cual se inadmitió la demanda de casación se fundó en un criterio razonable. En efecto, la Sala accionada entró a examinar los cargos propuestos, a partir de lo cual concluyó que el demandante había planteado de manera abstracta la existencia de errores de derecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad y había propuesto otros cargos en los que no había cumplido con la carga de identificar los medios de prueba.

En ese orden, frente al falso juicio de identidad por tergiversación del contenido del contrato administrativo n.° 444 de 1993, suscrito entre el Ministerio de Defensa y el Fondo Rotatorio del Ejército, estimó la Corte que el reproche carecía de objetividad porque ese acto jurídico no había sido vinculante para estructurar los delitos, sino el trámite contractual que debía seguirse con ocasión del mismo.

En relación con los restantes cargos, la Sala consideró que el censor no había presentado una argumentación lógica y ordenada relacionada con las pruebas, sino que se había limitado a exponer su particular apreciación, con el fin de que la Corte acogiera su propia valoración frente a la realizada por los jueces de instancia, propósito que, resaltó, era ajeno al recurso extraordinario; en ese sentido, recordó que éste era regido por «los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción»; y que cuando no eran acreditados vicios reales y trascendentes, la consecuencia procesal era la inadmisión de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En relación con la casación oficiosa y parcial de la sentencia, por la cual redujo la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al aquí accionante, lo hizo con el propósito de salvaguardar en su favor el principio de legalidad de la pena, de lo que no se desprende en manera alguna una vía de hecho por parte de la Corporación accionada.

No puede como lo pretende el actor, prevalerse de esa decisión para que, por esa vía, se obligue a la Corte a admitir un recurso que, según se expuso, no cumplió con los presupuestos necesarios para tal fin. Así las cosas, estima esta Sala que la autoridad judicial accionada adoptó la decisión cuestionada a la luz de las normas legales y de una interpretación razonable de las mismas, lo que descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa, sin que el hecho de que no haya sido favorable a los intereses del accionante sea suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho.

Igualmente, esta Corte ha sido clara en señalar que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto o al mérito de las pruebas, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en este caso.

Finalmente, tampoco resulta admisible que por esta vía residual y subsidiaria se disponga acerca del sitio de reclusión del actor, pues, como bien lo refirió el juez colegiado de primer grado, para ello debe acudir en primer lugar ante las autoridades a quienes el legislador les delegó la facultad para adoptar esa decisión, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014.

Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2