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STL11675-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 37390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11675-2014 Radicación no 37390 Acta extraordinaria 72 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por la E.S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron su derecho fundamental a la igualdad. Afirma la petente que la señora Ada Luz Fernández promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Cooperativa Salud Solidaria, juicio en el que reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la última nombrada por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 19 de agosto de 2010, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales que de este tipo de relación emanan, obligaciones respecto de las que se solicitó que la E.S.E. « fuera condenada solidariamente ».

Explica que cumplidas las etapas pertinentes, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar dictó sentencia el 5 de agosto de 2013, en la que accedió a las súplicas contenidas en la demanda, providencia que fue confirmada por el Superior al resolver el recurso de apelación que interpusieron las obligadas. Expone que en las sentencias de instancia se desconoció lo plasmado en el acuerdo cooperativo suscrito por la demandante con Salud Solidaria, del cual se desprendía que no existía un contrato de trabajo.

Aduce así mismo, que en el fallo de segundo grado el juzgador ad quem se apartó tanto de los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes como de la misma sala de decisión, ello si se tiene en cuenta que de manera reiterada se ha dicho que en los eventos en donde, a través de una cooperativa de trabajo asociado se presenta una intermediación laboral, quien funge como empleador es la persona beneficiaria del servicio.

Agrega que en el presente caso « se invirtió el rol de las empresas demandadas, teniendo en cuenta que la fuerza laboral de su representado en realidad fue utilizada por E.S.E. HOPSPITAL (sic) SAN AGUSTIN DE FONSECA, quien ejerció el poder coercitivo y la subordinación sobre la empleada durante la realización de sus actividades », situación que impedía proferir una decisión condenatoria toda vez que fue llamada al proceso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 34 del C.S. del T. Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se revoquen los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, ordenando a su vez al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que dicte una nueva sentencia en la cual «se respeten los preceptos jurisprudenciales de las altas cortes» o, en su defecto, se imponga «la medida que el fallador considere adecuada» a efectos de materializar el amparo procurado.

Mediante auto de 13 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem, para confirmar la sentencia proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que Ada Luz Fernández adelantó en contra de la Cooperativa Salud Solidaria y la aquí accionante, pues en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, bajo los cuales concluyó que la demandante, a efectos de consolidar el derecho reclamado, acreditó que estaba subordinada laboralmente a la cooperativa, tal como fue pretendido en el escrito de demanda; explicando profusamente en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

En el caso en particular, no cabe duda, porque así se desprende de las probanzas allegadas, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a la petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De otra parte, en cuanto a la vulneración a su derecho a la igualdad, el que fundamenta en el hecho de no haberse aplicado a su caso los antecedentes jurisprudenciales expuestos por esta Sala de Casación en sentencias del 6 de diciembre de 2006 y 17 de febrero de 2009, Radicados 25731 y 32505, no encuentra la Sala que el tribunal accionado con la decisión adoptada le hubiere afectado dicho derecho fundamental, pues tal como aquí se anotó, atendiendo al principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que ellos se aparten de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones no estén motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso así como en la interpretación que el juez dio a la normatividad aplicable al asunto materia de litigio, conforme a las bases fácticas fijadas por la demandante.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental al debido proceso, cuando no se está de acuerdo con ellas.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9