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STL11674-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11674-2016 Radicación n.° 67891 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por MAURICIO ALBERTO PUENTES ORJUELA en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor Mauricio Alberto Puentes Orjuela, actuando en causa propia, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Refirió que el 15 de septiembre de 1994 el Banco Central Hipotecario otorgó un crédito representado en UPAC al señor Gustavo Gilberto Rodríguez Arredondo, para la compra de un apartamento; que el 21 de diciembre de 1996 le fue vendido el inmueble; que el Banco siguió el trámite indicado en la Circular 048 de 2000 para la reliquidación del crédito por cambio de variable de DTF a IPC, determinó que el alivio ascendía a $14.501.834 pesos y que quedaba un saldo de capital de 462.146.6787 UVR a 31 de diciembre de 1999; que la Central de Inversiones S.A., la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y Alba Luz Tovar Lombo fueron aceptados como cesionarios del crédito; que el 23 de abril de 2007 se inició acción ejecutiva en su contra ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá por un capital no pagado de 375.6309656 UVR; que el 10 de febrero de 2008 formuló las excepciones de prescripción de la acción cambiaria, prescripción de las cuotas causadas, demanda antes de tiempo, cobro de lo no debido respecto de la suma de capital pactada y enriquecimiento sin justa causa; que el 5 de agosto de 2009 se declaró probada la excepción de prescripción de las cuotas en mora y ordenó que siguiera adelante la ejecución, decisión que apelada, fue confirmada el 24 de noviembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que el 14 de septiembre de 2015, antes de que fuera señalada fecha para la diligencia de remate de su inmueble, solicitó que se declarara la nulidad del proceso desde que fue librado el mandamiento de pago por ausencia de la reestructuración del crédito; que el 2 de octubre de 2015 el a quo declaró la nulidad a partir de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2009, decisión contra la que propuso los recursos de reposición y apelación, fundados en que no se había observado el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresado en la sentencia STC2747-2015, en materia de reestructuración del crédito, y reiteró que la nulidad debía operar desde el mandamiento de pago; que el 16 de mayo de 2016 el Tribunal revocó la decisión impugnada, bajo el argumento de que la causal invocada no se ajustaba al asunto.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia proferida el 16 de mayo de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se declarara la nulidad del proceso a partir del 19 de mayo de 2007. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo.

La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación informó que cedió el crédito; por otra parte, sostuvo que el proceso se había adelantado conforme al ordenamiento legal. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá relacionó las actuaciones surtidas por ese despacho y sostuvo que no había vulnerado ningún derecho fundamental.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que no se había configurado la vulneración alegada por el actor. Mediante providencia del 30 de junio de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado, concedió el amparo solicitado; en consecuencia, ordenó a la Corporación accionada que, en el término de 10 días, procediera a dejar sin efecto la providencia del 16 de mayo de 2016 y, en su lugar, adoptara una decisión en la que realizara el estudio conforme a las consideraciones expuestas.

Para arribar a esa determinación, recordó que conforme a los criterios sentados por la Corte, en relación con la reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999, el amparo estaba condicionado al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante;

(ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. Estimó que tales requisitos estaban acreditados en el caso bajo estudio, toda vez que el cobro era pretendido sobre una obligación que databa del 15 de noviembre de 1994 en UPAC, que no había sido reestructurada y precisó que era el acreedor, no la autoridad judicial, a quien correspondía establecer si el deudor estaba en capacidad de someterse a la referida reestructuración. III.

IMPUGNACIÓN La señora Alba Luz Tovar Lombo, cesionaria del crédito, presentó escrito de impugnación, en el que indicó que no era admisible declarar la nulidad de la sentencia porque tanto ésta como el mandamiento de pago estaban ejecutoriados y habían hecho tránsito a cosa juzgada; que los argumentos expuestos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 16 de mayo de 2016, estaban ajustados a la legalidad, dado que la ausencia de reestructuración no podía ser invocada como causal de nulidad; y que el deudor no hizo valer sus derechos durante el transcurso del proceso, ni tenía capacidad de pago.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En este caso, estima esta Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, al compartir íntegramente las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil de la Corte sobre este asunto, de acuerdo con las cuales concluyó que la decisión judicial que revocó la nulidad declarada por el a quo, ciertamente, desconoció las reglas que rigen la ejecución de los créditos de vivienda en virtud de la Ley 546 de 1999, en clara contravía de la realidad procesal.

En efecto, en proveído del 16 de mayo de 2016 el Tribunal dejó sin efecto la decisión que había declarado la nulidad por la falta de reestructuración del crédito, sin tomar en cuenta que, según el criterio sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-881 de 2013, acogido por esta Corporación, dicha medida opera «para los créditos celebrados en UPAC y con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, sin que importe la época en que se hubiese iniciado la ejecución» (CSJ STC11304-2015, 27 ag. 2015, entre otras), presupuesto que se cumplía en ese caso, toda vez que el crédito había sido otorgado el 15 de septiembre de 1994 y estaba representado en UPAC, lo que imponía la referida reestructuración para ajustar la obligación a la real capacidad económica del deudor; como también que dicha omisión fue alegada por la parte ejecutada oportunamente, esto es, antes de que se hubiera registrado el auto aprobatorio del remate a favor de un tercero. En ese orden, no resultan de recibo las razones esgrimidas por la impugnante, quien propende por la revocatoria del fallo que concedió la tutela al peticionario, pues ciertamente dicha providencia, contiene un estudio pormenorizado del asunto y explica claramente las razones por las cuales el Tribunal debe proceder de la manera como le fue ordenado, sin que el hecho de no compartir tales argumentos, se erija en razón suficiente para revocar la decisión de primer grado.

Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9