CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL11674-2014 Radicación n.°55413 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por DAURBEY LEDEZMA ACOSTA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. I.
ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio que considera vulnerados por los accionados. Refiere que actualmente se desempeña como oficial de la Policía Nacional en el Grado de Teniente, adscrito a la Secretaría General de esa entidad, en el cargo de Jefe de la Unidad de Defensa Judicial del Departamento del Cauca.
Asegura que el 15 de mayo de 2014 presentó petición de retiro de la Policía Nacional por voluntad propia, dirigida al señor Presidente de la República de Colombia, con fundamento en los artículos 112 y 113 del Decreto 1212 de 1990. Aduce que el 3 de junio de 2014 presentó derecho de petición ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con el fin de que se le informara acerca de la fecha en la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional realizaría el estudio de viabilidad de su solicitud.
Señala que el 9 de junio de 2014, el Subteniente Sustanciador del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros le informa que hasta la fecha su solicitud de retiro se encuentra pendiente para ser tramitada, teniendo en cuenta que no existen fechas establecidas para la realización de juntas asesoras y estas dependen de la Agenda del Ministro de Defensa Nacional.
Que debido a la anterior respuesta, se comunicó vía telefónica con la Dirección de Talento Humano y le informaron que el día 12 de junio de 2014 se había estudiado su solicitud de retiro por parte de la Junta Asesora de Generales y había obtenido concepto favorable, sin que desde esa fecha se haya expedido el correspondiente acto administrativo, mediante el cual el Presidente de la República en conjunto con el Ministro de Defensa Nacional autoricen su retiro de la Institución. Sostiene que las comunicaciones expedidas no constituyen una respuesta de fondo frente a la solicitud de retiro y ni ante la inquietud formulada en relación con el concepto previo de la Junta Asesora de Generales para la Policía, por lo que se vulneran sus derechos fundamentales.
Pues la falta de celeridad en el trámite, le impone una carga que no está obligado a soportar de manera razonable, ya que la entidad accionada pretende de manera arbitraria extender indefinidamente en el tiempo la expedición del concepto de viabilidad que debe proferir la citada junta, haciendo nugatorio su derecho a buscar a otra clase de empleo en el cual pueda ejercer su profesión de abogado.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano dar respuesta de fondo a su petición de retiro voluntario y que en el término de las 48 horas, realicen las gestiones pertinentes, con el fin de expedir el acto administrativo mediante el cual se autorice su retiro de la Policía Nacional.
Como medida provisional pide que se autorice su desvinculación de la Institución hasta cuando el Ministerio de Defensa Nacional expida el acto administrativo de retiro, pues ha perdido muchas oportunidades de contratar con otras personas y entidades como profesional del Derecho. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 julio 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado de rigor.
Con posterioridad se ordenó vincular a la Secretaria General de la Policía Nacional. Dentro del término, el Presidente de la República, a través de su apoderada, manifestó que el derecho de petición del accionante nunca fue radicado ante la Presidencia y por ende, no puede haber vulnerado dicho derecho o cualquier otro que se pueda derivar de este, pues el tema de fondo objeto de la tutela no ha sido puesto en conocimiento del primer mandatario.
Que a la fecha no se ha recibido en la Presidencia de la República proyecto de Decreto alguno que incluya al actor para ser retirado del servicio, de modo que mientras el citado proyecto no sea allegado a la entidad no tiene forma de conocer la solicitud del tutelante. Que su actuación está supeditada a la de otras entidades y en consecuencia, reitera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional señaló que el retiro está sujeto a un trámite administrativo, donde inicialmente se debe presentar ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, la que recomienda o no el retiro ante el señor Ministro de Defensa Nacional, luego de ser recomendado se realiza el proyecto de decreto y se envía a la Secretaría General de la Policía Nacional para una segunda revisión, una vez surtido este trámite se radica en el Ministerio de Defensa Nacional para que sea firmado por el Ministro del Ramo y el Presidente de la República.
Agregó que mediante oficio del 9 de junio de 2014 se le informó al accionante que su retiro estaba pendiente de trámite; que de igual forma el 8 de julio del presente año se le comunicó, mediante Oficio N° S-2014-212447 APROP-GRURE-29, que la solicitud de retiro había sido sometida a consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, siendo aprobada por Acta N°016-APROP-GRURE-3.22 del pasado 12 de junio de 2014, que el proyecto de Decreto por el cual se le retira del servicio activo de la Policía fue radicado para su revisión en la Secretaría General de la Policía Nacional y que el tiempo estándar para dar respuesta a las solicitudes de retiro de los señores oficiales oscila entre 1 y 2 meses.
Que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que se le ha informado el trámite administrativo efectuado a su solicitud de retiro, en forma concreta y expresa, siendo notificado de las respectivas respuestas emitidas por el Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros. Finalmente, la Secretaría General de la Policía Nacional, luego de hacer un recuento del procedimiento legal cumplido en aras de satisfacer la pretensión del actor, adujo que en lo que concierne a la Secretaría General, el día 8 de julio de 2014 fue allegado por parte de la Dirección de Talento Humano el oficio N° S-2014-211663/APROP-GURE-29.27 con el proyecto del Decreto de retiro del accionante, al que se le surtió la correspondiente revisión jurídica.
Que finalizada dicha revisión mediante Oficio N°S-2014 – 217854 del 14 de julio de 2014, suscrito por el Director General de la Institución, se remitió al Ministerio de Defensa Nacional, indicando lo siguiente: « De manera atenta, me permito enviar al señor Ministro el proyecto de Decreto por el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia a un personal de oficiales de la Policía Nacional, encabeza el listado el señor Teniente Coronel CARLOS ARTURO CURTIDOS CRUZ.» Que conforme a lo anterior, se encuentran materializadas las gestiones correspondientes por parte de la Policía Nacional, en cuanto a la expedición del acto administrativo, por medio del cual se produce el retiro del actor, por tanto se encuentran agotados los trámites de su competencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 15 de julio de 2014, negó el amparo solicitado.
Para ello consideró, que frente a la Dirección de Talento Humano y la Secretaría General de la Policía Nacional existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el discurrir de esta acción de tutela se cumplieron con los trámites que a ellos compete respecto de la pretensión del actor. En cuanto a la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional consideró que no han vulnerado ningún derecho fundamental de los invocados por el actor, ya que tan solo el 14 de julio de 2014 llegó ante ese Ministerio el mencionado decreto de retiro del servicio activo de la Policía para que en esa cartera se surta el trámite correspondiente para la posterior firma del Presidente de la República y mal haría en establecerse la vulneración de algún derecho, pues a la fecha de la decisión de tutela, apenas deben haber comenzado a tramitar lo que es de su competencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante, la impugnó para lo cual señaló que si bien el Tribunal hace un extenso pronunciamiento sobre el derecho de petición presentado a la Dirección de Talento Humano, omite pronunciarse sobre los demás derechos fundamentales invocados y acerca del extenso período en el cual ha sido sometido a seguir brindado su servicio a una institución de la cual ya no desea ser parte, que se desconoce el precedente jurisprudencial T-457 de 2003 que en caso similar al suyo amparó los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
Sin embargo en repetidas ocasiones ha manifestado esta Sala que si la situación que daba motivo o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del solicitante en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia. Analizada la decisión del Tribunal, la Corte procederá a confirmarla, en virtud de que no existen suficientes elementos de juicio para determinar una violación actual a los derechos fundamentales invocados por el impugnante, pues como lo informa la accionada, a través de sus dependencias, la petición de retiro voluntario del servicio se encuentra sometida a un procedimiento administrativo, que exige el cumplimiento previo de una serie de procesos y requisitos.
Así las cosas, en aras de efectuar el trámite requerido por el accionante el 15 de mayo de 2014, se observa que la entidad el 12 de junio del mismo año procedió a someter a consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional el retiro por solicitud propia del actor y mediante Acta N° 016-APROP-GURE 3.22 recomendó al Gobierno Nacional aceptar el retiro del Teniente Daurbey Ledezma Acosta; luego se le comunica al interesado el 8 de julio que el proyecto de Decreto, por el cual se retira del servicio activo de la Institución, se encuentra radicado para su revisión en la Secretaría General de la Policía Nacional y finalmente mediante oficio del 14 de julio siguiente se envía al Ministro el proyecto de Decreto « por el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia a un personal de oficiales de la Policía Nacional.» dentro del cual se lee el nombre del accionante, por tanto se evidencia que la Policía Nacional ya cumplió con las gestiones de su competencia relacionadas con la solicitud del actor.
Que frente al Ministerio accionado y la Presidencia de la República, como bien lo determinó el juez constitucional de primer grado, no es posible colegir una vulneración de derechos fundamentales, pues tan solo el 14 de julio del presente año fueron enviados los documentos para que se continuara con el trámite de retiro solicitado por el tutelante.
Lo anterior, conduce a concluir que en el presente asunto no es posible acceder a lo solicitado por el impugnante, pues se presenta el fenómeno de «hecho superado»; ya que la Policía Nacional, a través de sus dependencias, adelantó las gestiones para llevar a cabo el retiro del accionante, sin que en ningún momento se haya negado el mismo, y en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
Finalmente, es de advertir que no es procedente la aplicación del precedente jurisprudencial que refiere el actor, pues los supuestos de hechos que se tratan son diferentes a los del presente caso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE