CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11673-2016 Radicación n.° 67833 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HUGO CASTELLANOS CHALELA contra el fallo proferido el 16 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Hugo Castellanos Chalela, por conducto de apoderada, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, así como el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Señaló que el 15 de marzo de 2010, formuló un proceso verbal de cancelación y reposición de título valor en contra de la señora Martha Yaneth Manosalva Vargas y otros, respecto de un pagaré a la orden por valor de $50.000.000 de pesos; que el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, con el rad. n.° 68001-31-006-2010-00083-01; que el 2 de junio de 2011 fue contestada la demanda, en la que se propusieron excepciones de mérito; que, asimismo, la demandada interpuso un incidente de tacha de falsedad del «documento de pagaré».
Que la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil fue programada para el 23 de agosto de 2012, oportunidad en la que el Juez le ordenó que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 13 de abril de 2010, para que pudiera proseguirse el trámite; que el 16 de mayo de 2014 continuó la audiencia, en la que se declaró fracasada la conciliación, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
Que el 5 de septiembre de 2014 el Juzgado libró el oficio n.° 3911 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que remitiera «el ORIGINAL del documento contentivo de la renuncia presentada por el señor JOSE RAMON (sic) BERNAL BOHORQUEZ (sic) fechada 20 de diciembre de 2004 previo desglose»; que mediante auto del 15 de julio de 2015, el a quo puso en conocimiento de las partes lo informado por la Corte en respuesta al referido oficio, ordenó que se enviara el documento contentivo de la renuncia y la fotocopia autenticada del pagaré al Laboratorio Regional de la Policía Nacional para que se practicara el dictamen y, asimismo, citó al perito para que rindiera el dictamen y expusiera sus conclusiones el día 25 de agosto de 2015, «fecha señalada para proseguir la audiencia del artículo 432 del CPC»; que dicho auto fue notificado mediante estado No. 121 del 17 de julio de 2015, de la siguiente manera: «” Auto pone en conocimiento LO INFORMADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CASACIÓN LABORAL”» (Énfasis original); como también en el aplicativo Siglo XXI; que, por ello, ni él ni su apoderada asistieron a la audiencia, en la que se corrió traslado del dictamen, se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó la sentencia que declaró probada la tacha de falsedad y la inexistencia de la deuda.
Que el 31 de agosto de 2015 solicitó que se declarara la nulidad de la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2015, fundada en la falta de notificación del auto que la programó; que la petición de nulidad fue negada mediante providencia del 1 de diciembre de 2015; que contra esa decisión formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación; que el 1 de marzo de 2016 el Juzgado confirmó el auto y concedió la apelación; que el 30 de marzo de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga inadmitió el recurso luego de considerar que la providencia recurrida no era susceptible de ese medio de impugnación; que contra esa determinación formuló recurso de reposición, resuelto en forma desfavorable el 27 de abril de 2016.
Sostuvo el accionante que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales al no haber notificado debidamente el auto del 15 de julio de 2015, por medio del cual programó la fecha en la que continuaría la audiencia, lo que condujo a que no asistiera a la audiencia y, en consecuencia, no pudiera controvertir el dictamen, ni apelar la sentencia allí proferida; que la irregularidad consistió en que, tanto en la notificación por estado, como en el sistema Siglo XXI, solo se indicó que se «ponía en conocimiento lo informado por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral», anotación ésta que lo indujo en error por ser inexacta y no corresponder a la realidad procesal; que: (…) aun cuando el artículo 321 del CPC no exige que en la notificación por estado se indique el contenido del Auto, si de manera absolutamente discrecional el Juzgado decide informar mediante el estado de qué trata el auto que se notifica, debe hacerlo de manera responsable y completa evitando inducir a error a las partes del proceso.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocaran todas las decisiones adoptadas a partir del 15 de julio de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga se remitió a los fundamentos consignados en la providencia cuestionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 16 de junio de 2016, negó el amparo solicitado, luego de considerar que decisiones judiciales que motivaron la inconformidad del actor se fundaron en consideraciones que no podían calificarse como caprichosas, sino en una legítima interpretación de las normas procesales aplicables al caso concreto y, en lo relacionado con la notificación, estimó que: (…) revisado tal artículo, la anotación que en el estado se haga de una decisión debe contener: i) la clase del proceso; ii) los nombres de los extremos litigiosos, siendo varios bastará con señalarse uno de ellos; iii) la fecha de la providencia a notificar, así como el cuaderno en el que se la ubica y; iv) la fecha del estado con la firma del secretario, requisitos los anteriores que sí se cumplieron con la notificación de la que se duele el tutelante, según se constata de la copia del referido estado que milita a folios 11 y 12 de este cuaderno. (Subraya fuera de texto) III.
IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En este caso, estima esta Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, al compartir íntegramente las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil de la Corte sobre este asunto, de acuerdo con las cuales concluyó que la notificación por estado del auto del 15 de julio de 2015 observó cabalmente los requisitos legales que rigen esta actuación, sin que pueda atribuirse yerro alguno a la autoridad judicial y que las decisiones que resolvieron la inconformidad que al respecto planteó el aquí accionante, fueron soportadas en una motivación razonable.
Es así como en la providencia del 1 de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga determinó que la nulidad propuesta por «ausencia de notificación del auto que citó a audiencia» no estaba llamada a prosperar, tras considerar que el sistema de información de procesos siglo XXI era una herramienta para facilitar la publicidad de las actuaciones, pero no había sido instituida como un medio de notificación, en cuyo respaldo, citó apartes de la sentencia T-686 de 2007; precisado ello, señaló que los autos del 30 de junio y 15 de julio de 2015 fueron registrados en dicho sistema y notificados por estado, de tal manera que correspondía al abogado consultar las providencias notificadas en legal forma; al respecto, expresó: (…) El hecho de que las providencias se registren en el sistema de información de la Rama Judicial para documentar el historial del proceso, no implica la transcripción completa de las mismas ni de todo lo que se decide en ellas.
Por esta razón, los abogados deben estar atentos a su revisión en el expediente de las providencias notificadas en forma legal como es el caso. En el mismo sentido, en la providencia del 1 de marzo de 2016, por la cual confirmó el anterior auto, el Juzgado reiteró que: (…) si la abogada hubiese consultado las providencias que fueron notificadas legalmente y que ella misma admite que se le pusieron en conocimiento, naturalmente se habría enterado del señalamiento de la audiencia para continuar con la etapa de instrucción, alegaciones y fallo y de los demás autos que dice desconocer.
Por otra parte, el Tribunal tampoco lesionó los derechos fundamentales del actor al inadmitir el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, en tanto, esa decisión fue fundamentada en la legítima interpretación de los artículos 147 y 351 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, puede concluirse que las providencias cuestionadas, independientemente de que sean o no compartidas por esta Sala, fueron resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, toda vez que las razones que consignaron para sustentar sus determinaciones consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición de los asuntos sometidos a su estudio.
De igual forma, debe reiterar la Sala que la discrepancia de las partes frente a la interpretación realizada por los jueces llamados a resolver el litigio no constituye, por sí misma, una transgresión del derecho al debido proceso que habilite la intervención del juez de tutela. Las anteriores consideraciones conducen a confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11