República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 37474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11673-2014 Radicación no 37474 Acta 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MULTIQUIMICA LIMITADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
I.
ANTECEDENTES La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, al interior del proceso ordinario laboral que en su contra promovieron Martha Elena Ospina Arbeláez, Gladys Efigenia Arias Bedoya, Efraín Estrada Mejía y Jairo Antonio Rodríguez Santamaría. Para el efecto manifiesta que del citado proceso conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, en el cual, una vez surtido el trámite correspondiente, se profirió sentencia el 14 de marzo de 2014, providencia que fue recurrida por ambas partes.
Explica que el despacho sólo concedió el recurso de alzada presentado por la sociedad demandada, al estimar que el interpuesto por los demandantes fue allegado de manera extemporánea. Indica que encontrándose el proceso en el Tribunal, la parte actora adjuntó unos documentos, los cuales, de oficio, fueron decretados como pruebas por el ad quem, aun cuando aquella no estaba «LEGITIMADO PARA SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACION PUES NO SE LE CONCEDIO», situación que a su juicio le impedía «APORTAR NINGUNA CLASE DE DOCUMENTOS PUES NO ESTABA LEGITIMADO PARA SUSTENTAR RECURSO».
Agrega que el juez de segundo grado «MODIFICA LO REFERENTE A LA CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA SIN SER APELADA POR NINGUNA DE LAS PARTES», por lo que incurrió en via de hecho al desconocer lo establecido en los artículos 66 y 66A del C. P. del T. y de la S. S. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto la sentencia del 20 de mayo de 2014 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Mediante auto calendado de 20 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar.
Estima el accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, con las decisiones proferidas el 20 y 29 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso ordinario laboral que Martha Elena Ospina Arbeláez, Gladys Efigenia Arias Bedoya, Efraín Estrada Mejía y Jairo Antonio Rodríguez Santamaría promovieron en su contra, determinaciones que consistieron, respectivamente, en decretar, de oficio, como pruebas las documentales que la parte demandante allegó con posterioridad a la data en que fue proferido por el ad quem el auto previsto en el artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S., y en revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. Como sustento de su afirmación señala la peticionaria, que el Tribunal incurrió en una clara vía de hecho, por cuanto, por una parte, le dio valor probatorio a unos documentos que fueron allegados por los demandantes, pese a que a estos no les fue concedido, por extemporáneo, el recurso de apelación que formularon contra el fallo de primera instancia y, en ese mismo sentido, que desconoció lo establecido en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., toda vez que desbordó su competencia al adentrarse en el estudio de unos tópicos que no fueron objeto de inconformidad, más aun cuando el a quo no concedió el recurso de alzada interpuesto por la parte actora.
En el presente asunto, revisados los medios demostrativos que militan en el informativo se observa objetivamente lo siguiente: 1. Que el 14 de marzo de 2014 el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro dictó sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Martha Elena Ospina Arbeláez, Gladys Efigenia Arias Bedoya, Efraín Estrada Mejía y Jairo Antonio Rodríguez Santamaría contra Multiquimica Ltda. y otros, providencia en la cual condenó a los demandados al pago de $8.966.859.33 por « concepto de indemnización moratoria » a favor del señor Rodríguez Santamaría; y absolvió de las restantes súplicas. 2.
Que el día 18 del mismo mes, el despacho profirió sentencia complementaria en el sentido de ordenar que en el evento en que el fallo no fuere apelado, el mismo sería remitido al superior a efectos de darle aplicación al artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S.; ello si se tiene en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a tres de los demandantes. 3.
Que la sociedad aquí accionante interpuso y sustentó recurso de apelación el 19 de marzo de 2014 (folio 38); 4. Que la parte demandante, el 21 de marzo presentó y sustentó recurso de apelación (folios 39 a 40); 5. Que el juzgado de conocimiento, a través de auto proferido el pasado 3 de abril, concedió únicamente el recurso de apelación formulado por la demandada, al considerar que el de los demandantes fue interpuesto de «forma extemporánea» (fl. 41), remitiendo el proceso al día siguiente al Superior « a fin de que se surta el recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno y debidamente sustentado por el apoderado de la parte demandada » (fl. 42). 6.
Que el 22 de abril de 2014 el juez colegiado corrió el traslado previsto en el artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S. 7. Que el apoderado de los demandantes allegó un escrito en el que reiteró lo expuesto al momento de sustentar el recurso de apelación, en el que además reclamó que se tuvieran como pruebas unos certificados anexos que corresponden al pago de aportes en materia pensional. 8.
Que la Sala accionada, previo a resolver sobre el asunto sometido a su conocimiento, decretó como prueba la «Historia laboral (…) que fueron aportados en el alegato de conclusión interpuesto por la parte actora». 9. Que en proveído de 29 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en lo que interesa al trámite tutelar, accedió parcialmente a lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, revocó el fallo de primer grado en cuanto absolvió a Multiquimica Ltda. de las pretensiones que perseguían el pago de los aportes al sistema de seguridad social en material pensional, para en su lugar impartir condena por dicho concepto a favor de la totalidad de los demandantes, imponiendo a su vez las costas en primera instancia a cargo de la sociedad condenada.
Del anterior recuento, prima facie podría afirmarse que en efecto se produjo la vulneración endilgada por la sociedad peticionaria, si se tiene en cuenta para ello que sí el juzgado de conocimiento no concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, al estimar que el mismo resultaba extemporáneo conforme a lo previsto en el artículo 66 del C. P. del T. y de la S. S., no podía el Tribunal adentrarse en el estudio de los reparos realizados por la parte actora al fallo de primera instancia, pues su competencia se limitaba al estudio de lo expuesto por la demandada y, necesariamente, a asumir el conocimiento del asunto en consulta respecto de los demandantes Martha Elena Ospina Arbeláez, Gladys Efigenia Arias Bedoya y Efraín Estrada Mejía, a quienes el fallo de primera instancia les fue totalmente desfavorable.
Sin embargo, en el presente asunto, es claro que la determinación del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro de no conceder el recurso de apelación formulado por el demandante, al considerar que fue presentado de «forma extemporánea», surge de la errónea contabilización de los términos con los que la parte contaba para interponer la alzada, ello si se tiene en cuenta que al haberse proferido sentencia complementaria el 18 de marzo de 2014, las partes, conforme a lo regulado por el artículo 66 del C. P. del T. y de la S. S., contaban con tres días para su interposición. Luego, al haberse presentado el mismo el día 21 de marzo de 2014 (fls 39 a 40), surge de bulto que ello se hizo dentro del término. Por consiguiente, aun cuando el juez colegiado asumió y conoció de la actuación sin hacer anotación alguna respecto del yerro del a quo, tal proceder no tiene la virtualidad de afectar los derechos de la aquí accionante, toda vez que en una evidente tensión entre el derecho de defensa que le asiste a las partes y el respecto por las formas procesales, debe primar aquel cuando, como en el presente evento, resulta indiscutible que los términos previstos en la ley fueron cumplidos, más aun si se tiene en cuenta que el artículo 48 del C. P. del T. y de la S. S. impone al juez el deber de adoptar las medidas que considere necesarias tendientes a garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, por lo que entiende la Sala que el ad quem corrigió de hecho la equivocación del operador de primera instancia. Ahora bien, en torno a la determinación proferida el pasado 20 de mayo de 2014, a través de la cual decretó, previo a resolver la alzada, como pruebas unos documentos que corresponden a la «Historia laboral de los señores EFRAIN DARIO ESTRADA y MARTHA ELENA OSPINA».
Debe recordarse que el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sienta una regla general, consistente en prohibir a las partes solicitar la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Sin embargo, cuando, sin culpa de la parte interesada, se han dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, puede el Tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica, así como la de las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
De lo anterior emerge, por una parte, que el tribunal cuenta con la potestad de ordenar la práctica, a petición de parte, de las pruebas que fueron decretadas por el juzgado y dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada y, por otra, que tiene la facultad de ordenar de oficio las pruebas que estime necesarias para resolver la apelación o la consulta.
En el asunto que se examina, el Tribunal expresamente manifestó que de acuerdo a lo preceptuado por el artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de oficio, decretaba como pruebas los medios que singularizó en su providencia, proceder que no desconoce los derechos invocados por la tutelante, puesto que hizo uso de la potestad legal que le permite decretar las pruebas que consideraba necesarias para resolver la apelación. Finalmente, debe indicarse, respecto a la condena en costas, que no se observa una actuación subjetiva y arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, por cuanto resulta razonada de cara al ordenamiento legal, concretamente a lo preceptuado en el artículo 392 del C. de P. C., modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que consagra, contrario a lo expuesto por la peticionaria, un criterio objetivo en la imposición de las costas, estableciendo que estas proceden en contra de la parte a la que se le hubiera resuelto en forma desfavorable del recurso de apelación, sin necesidad de que confluyan elementos adicionales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MULTIQUIMICA LIMITADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12