CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11672-2016 Radicación 67865 Acta n° 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por AUGUSTO CAMACHO ROJAS contra el fallo proferido el 28 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que aquel adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES AUGUSTO CAMACHO ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, SEGURIDAD SOCIAL y a lo que denominó «TERCERA EDAD EN CONDICIONES DIGNAS», presuntamente vulnerados por la parte accionada. Planteó el accionante que goza de una pensión de vejez desde el 1º de febrero de 2011, reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante resolución n° 100493 de 11 de febrero de la misma anualidad.
Informó que la prestación pensional le fue reconocida con base en el régimen de transición y en el D. 758/1990 aprobatorio del A. 049/1990. Afirmó que está casado con Cenobia Prada Mendoza desde el 18 de diciembre de 1976, quien depende y ha dependido económicamente de él desde la fecha en que contrajeron matrimonio, ya que no recibe renta o pensión alguna, por lo que el 6 de julio de 2011 pidió a Colpensiones que le reconociera el incremento pensional por persona a cargo, previsto en el art. 21 del D. 758/1990.
Manifestó el petente que el 9 de septiembre de 2015 mediante oficio no. 2015-8444826, la administradora de pensiones referida «dio respuesta, negando lo solicitado, argumentando que no era viable reconocer y pagar el incremento pensional por cuanto la pensión de vejez fue causada con fecha posterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993», por lo que interpuso demanda laboral en su contra, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, quien en proveído de 18 de marzo de 2016 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y la absolvió. Refirió que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en grado jurisdiccional de consulta, autoridad que a través de sentencia de 31 de mayo de 2016, confirmó la decisión de primer nivel.
Asegura el tutelante que las providencias referenciadas vulneran sus derechos fundamentales, ya que «la Corte Constitucional en sus fallos al resolver asuntos similares en que se reclama el reconocimiento del 14% de la mesada pensional por dependencia de la cónyuge que no recibe ningún otro ingreso, es favorable a [sus] intereses, al dar aplicación al principio de favorabilidad, precepto constitucional, que debe ser utilizado para dirimir conflicto de interpretaciones sobre una misma norma, y así aplicar al caso concreto la que sea más beneficiosa para el pensionado», criterio que debe ser utilizado en el asunto, pues afirma que, tanto él como su cónyuge, «son sujetos procesales de especial amparo constitucional dada la edad que actualmente ostentan y que cuyo único ingreso para solventar sus necesidades básicas, es la pensión mínima» que percibe.
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió revocar los fallos de 18 de marzo y 31 de mayo de 2016, emitidos por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, y en su lugar, se profiera sentencia de reemplazo en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en asuntos semejantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y requirió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga a fin de que remitiera en calidad de préstamo el expediente con radicado no. 2015-00489.
En el término concedido para pronunciarse de la acción, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que la decisión que adoptó al resolver el grado jurisdiccional de consulta se ajustó a las normas que regulan el asunto, al precedente judicial y a las pruebas aportadas en el expediente, ya que logró detectar que la prestación reclamada había prescrito.
Asimismo, indicó que desconoce si la petición elevada el 6 de julio de 2011 por el hoy accionante a Colpensiones, en la que pidió el reconocimiento del incremento pensional, fue resuelta, toda vez que en la respuesta dada por la administradora de pensiones el 9 de septiembre de 2015 se resuelve una petición distinta a la que hoy se reclama.
El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga refirió que no se presentan las causales de procedibilidad de la acción de tutela, pues afirma que la prestación reclamada se encontraba prescrita al momento en que se interpuso la demanda ordinaria, ya que desde la presentación de la reclamación administrativa, esto es, el 5 de julio de 2011, y la interposición de la demanda, el 26 de octubre de 2015, habían transcurrido más de tres años, que es el término previsto en el art. 151 del C.P.T y de la S.S. y en el art. 488 del C.S.T., para tales efectos.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo, al sostener que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el incremento pensional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de junio de 2016, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo: Se dirá que la tutela está destinada al fracaso, porque si del desconocimiento del precedente se trata, basta con otear la providencia censurada de única instancia y escuchar la decisión del Juez Tercero Laboral del Circuito al resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a aquella, con base en la sentencia C- 424 de 2015, en la que cada uno de los funcionarios motivaron razonadamente sobre el exceptivo propuesto, declarado en favor de la demandada.
(…) Y es que presentada la reclamación por el accionante el 06 de julio de 2011 sin que se hubiera producido respuesta, pues es claro que la documental de folio 11 con radicado 2015-8444826 del 9 de septiembre de 2015 obedece a otra reclamación y teniendo en cuenta que la prescripción solo se interrumpe por una vez, habiendo optado el ciudadano por demandar, el término prescriptivo se contabiliza pasado un mes desde la presentación de la reclamación, acorde con la sentencia C- 792/2006 (…) Pero como claro es que el administrado no esperó respuesta a la primera reclamación para demandar solo hasta el (sic) hasta el 2015, se tiene que acudió a la jurisdicción vencido el término respectivo dando paso a la prescripción en favor de la administración, pues los funcionarios motivaron razonadamente para concluir prescrito el derecho demandado en tanto además de citar al Tribunal de cierre, acogió uno de los criterios que ha teorizado la Corte Constitucional sobre el tema.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que Colpensiones tardó 4 años y 2 meses para dar respuesta a la petición de reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, por tanto, considera que interpuso la demanda dentro del término previsto por la ley. De otra parte, refiere que los despachos accionados desconocieron el precedente jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 831/2014, en lo referente a la imprescriptibilidad en materia pensional, ya que esta ha sido enfática «en afirmar que ese incremento es imprescriptible, es decir, que puede solicitarse en cualquier momento».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del operador judicial accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, tuvo en cuenta los elementos materiales de prueba adosados que le permitieron constatar que el derecho al incremento pensional reclamado por Augusto Camacho Rojas se encontraba prescrito, para ello expuso el ad quem: Con base en la pauta jurisprudencial consignada anteladamente, concluye el Despacho (sic) que efectivamente la acción incoada por el actor para obtener los incrementos pensionales por cónyuge a cargo se encuentra prescrita, por cuanto la exigibilidad del derecho surgió efectivamente con la Resolución Nº 100.493 DEL 11 DE FEBRERO DEL 2011, (sic) mediante la cual se le reconoció el derecho pensional del actor, agotando la reclamación administrativa el 6 DE JULIO DEL 2011, por lo tenía (sic) hasta el 5 de julio de 2014 para reclamar los derechos aludidos, de suerte que el 26 de octubre de 2015, fecha en la cual el accionante presento (sic) la demanda ante la justicia ordinaria, el derecho reclamado por el demandante ya se encontraba prescrito por el agotamiento del termino (sic) trienal para formular la acción laboral correspondiente, tal y como los establecen los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T. y S.S, como acertadamente fue referido por el Juez de instancia. En ese contexto, ningún reparo amerita lo resuelto por los jueces de conocimiento, ya que, se itera, con apoyo en las pruebas adosadas y en un ejercicio intelectivo racional, pudieron determinar que las pretensiones del interesado no podían abrirse camino. Así entonces, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir este tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su raciocinio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Adicionalmente, debe decirse que los fallos de tutela T-831/2014 y T-369/2015, que cita el promotor y que fueron proferidos por la Corte Constitucional, no pueden ser extremo de comparación con el hoy accionante, ya que cada caso presenta condiciones diferentes, de modo que no le asiste razón cuando pretende que se ordene a los despachos querellados fallar en igual sentido, porque no es posible homologar los supuestos de hecho, que variaron en uno y otro caso, además que por esta vía no es posible conminar a los jueces a fallar en determinada forma, en tanto que eso constituiría desconocer la autonomía con la que cuentan los juzgadores y una intromisión en la actividad jurisdiccional.
Lo anterior, aunado a que la parte resolutiva de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, tiene efectos inter partes y no erga omnes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3