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STL11671-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 67913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11671-2016 Radicación 67913 Acta n° 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por CARLOS ORLANDO GARZÓN SANABRIA, DAIRIS ESTHER BANDERA CADENA, ARACELY PIÑEROS JÁCOME, MARISOL SAAVEDRA ROJAS, GLADYS HELENA GÓMEZ BOHÓRQUEZ, MARÍA DEL TRÁNSITO INFANTE MONTERO, MÓNICA ALEXANDRA JURADO MENDOZA, CARLOS ALBERTO SUÁREZ MONTERO, RAFAEL NAVARRO GONZÁLEZ, ADRIANA CHAVARRO CASAS, VILMA ESPERANZA POLANÍA PARDO, VIVIAN PILAR GIRALDO HERNÁNDEZ y OLGA LUCÍA FRANCO LIZARAZO contra el fallo proferido el 22 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de las 39 acciones de tutela que se acumularon en este trámite y que CARLOS JULIO CASTIBLANCO URMEDEZ, LUZ ELENA QUINTACO PRIETO, ÓSCAR QUIROGA JIMÉNEZ, VIVIANA PILAR GIRALDO HERNÁNDEZ, ALEXANDER MORENO ALMEIDA, ISMAEL ZÚÑIGA ARCE, KAREN JULIET PINZÓN GONZÁLEZ, IVÁN DARÍO PULIDO ROJAS, ELISON YESID BRAVO ROMERO, JORGE EMIRO BAYONA PACHECO, ROCÍO MEDINA SEJE, RODOLFO MONTOYA GÓMEZ, MARÍA DEL SOCORRO PINTAINSANDARA, CLAUDIA ÚRSULA ROMERO SHADEGG, WILLIAM JOSÉ BALLESTEROS SOLANO, GLORIA VALENCIA GARCÍA, MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CLAUDIA PATRICIA GRANADOS PATIÑO, LUISA ALEXANDRA GAITÁN GAITÁN, EDGAR ALEXANDER ROJAS MENDOZA, ERIKA JOHANNA MELO LUGO, JESÚS EMILIO RIVERA BOCANEGRA, TERESITA DE JESÚS ISAZA DÁVILA, ÁNGELA MARÍA ÓRDOÑEZ MAHECHA, JAVIER RAÚL MONTEJO CAMARGO y los recurrentes, adelantan contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite al cual fueron vinculados el FONDO NACIONAL DEL GANADO – FNG, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirieron que laboraron para el Fondo Nacional del Ganado – FNG, entidad que a partir del 26 de mayo de 2016 entró en proceso de liquidación por adjudicación, según lo ordenó la Superintendencia de Sociedades en auto de esa fecha, en el que, además, ordenó el cese de actividades de la entidad y «la imposibilidad de seguir recibiendo la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero».

Informaron que desde la expedición del auto en mención el FNG está imposibilitado para realizar operaciones en desarrollo de su objeto social, sin perjuicio de aquellas que buscan la adecuada conservación de sus activos, «de modo que no se vean afectados los acreedores del ente en liquidación». También indicaron que con la apertura del proceso liquidatorio se produce la terminación de todos los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a los trabajadores.

Agregaron que el 1° de junio de los cursantes la Superintendencia accionada expidió un auto que desconoce la L. 1116/2005, ya que afecta la masa liquidatoria y, de paso, los derechos de los acreedores de primer grado, esto es, de los trabajadores, pues «impide al liquidador la realización del pago íntegro de las acreencias laborales de todos los trabajadores del Fondo Nacional del Ganado, con lo cual, una vez se haga [n] efectivo [s] [los] despido [s], [les] serán entregados unos recursos incompletos que afectan [su] mínimo vital y el de [su] núcleo familiar en el inmediato futuro».

Indicaron los promotores que el auto de 1° de junio de 2016 dispone arbitrariamente de los recursos pertenecientes a la entidad, pues le impone la obligación de financiar el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina que, aunque es de interés general, « debe ser atendido en lo que respecta al ciclo de vacunación con recursos del Estado, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o del Instituto Colombiano Agropecuario ICA (…) sin afectar la masa liquidatoria del Fondo Nacional del Ganado y por ende los intereses y el mínimo vital de los trabajadores como acreedores de primer grado», pues, de lo contrario, se afecta la liquidez del FNG y se le impide atender integralmente las obligaciones laborales pendientes.

Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitan el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, solicitan se deje sin efecto el auto que el 1° de junio de 2016 expidió la Superintendencia de Sociedades. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá ordenó la acumulación de las 39 acciones de tutela, las admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular al trámite al Fondo Nacional del Ganado – FNG, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la Superintendencia de Sociedades se opuso a la concesión del amparo por considerarlo improcedente, ya que no se configura la subsidiariedad de la acción, debido a que la parte interesada descartó usar el mecanismo de defensa con el que contaba al interior de la actuación administrativa, es decir, omitió interponer el recurso de reposición contra el auto de 1° de junio de 2016, el cual debió ejercitar entre el 3 y el 8 de dicho mes.

Asimismo, la accionada defendió lo resuelto en el auto antedicho, ya que «(i) en ningún sentido contradice las normas de la Ley 1116 de 2006; (ii) ni impedirá al liquidador la realización del pago íntegro de las acreencias laborales de todos los trabajadores del FNG. En efecto, con la referida providencia, no se afecta, ni tampoco se afectaría el mínimo vital del tutelante pues, (…) el trabajador está antecediéndose a etapas posteriores del proceso de adjudicación en las cuales se definirá no sólo el inventario valorado de la deudora sino también la calificación de sus créditos, y es sólo al momento de surtirse dichas etapas que sólo se tendrá certeza de los recursos con que cuenta la deudora para atender la masa liquidable.

Es decir no le es dable al tutelante partir de una afirmación sobre la cual no hay certeza para aducir vulneración a su mínimo vital y el de su familia». La sociedad Fiduagraria S.A. y el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA solicitaron ser desvinculados de este asunto, por cuanto no expidieron el auto de 1° de junio de 2016 que suscita la inconformidad de los tutelantes y, en ese orden de ideas, carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, la primera de ellas aclaró que es la encargada del recaudo, administración e inversión de las cuotas de fomento ganadero y lechero de que trata la L. 89/1993. La segunda, aseguró ser la responsable de administrar las campañas de erradicación de enfermedades de interés social y económico del país, como lo es la que se sigue contra la fiebre aftosa desde el año 1997, de modo que no tienen incidencia en las decisiones que se tomen sobre la liquidación del FNG.

Por su parte, La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió ser eximida de cualquier responsabilidad en el asunto, ya que no ha vulnerado los derechos de los accionantes, quienes pueden resolver sus inquietudes al interior del proceso liquidatorio. Adujo que éstos no demostraron la vulneración que denuncian, pues no allegaron ninguna prueba en tal sentido y ni siquiera conocen los estados financieros de la entidad para señalar una presunta falta de recursos.

Por lo anterior, calificó de infundado el reproche de la parte actora, pues según el D. 947/2016 y el auto No. 20161-01-296087 se garantizarán los recursos necesarios para cancelar los pasivos, entre ellos los de carácter laboral. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de junio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá negó el resguardo deprecado, luego de declararlo improcedente, toda vez que no encontró demostradas causales genéricas que permitan el quiebre de la decisión administrativa cuestionada, que aunque afecta los intereses de los trabajadores del FNG, goza de presunción de legalidad, que no fue desvirtuada por los tutelantes.

Consideró la primera instancia que la accionada siguió los parámetros consagrados en la L. 1116/2006, lo que impide al juez de tutela interferir en la actuación administrativa. El a quo descartó la procedencia excepcional del amparo, por cuanto no se demostró a existencia de un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, 13 de los accionantes la impugnaron sustentados en que sí fue demostrado el perjuicio irremediable que les ocasiona el auto del 1° de junio de 2016, el cual amenaza gravemente sus intereses y el de sus familias, ya que le permite al liquidador tomar el dinero existente en la masa liquidatoria y que pertenece a los acreedores, para atender «ilegalmente» actividades que fueron propias de su objeto misional, dándole la posibilidad de eludir la graduación de créditos y atender preferentemente lo relativo a la campaña de la fiebre aftosa, sobre el pasivo laboral.

Concluyeron que el auto que controvierten patrocina «la fuga del recurso en detrimento de los intereses legítimos de los trabajadores» y, por tal motivo, debe concedérseles la protección de sus derechos. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces o de autoridades administrativas que, como en este caso, ejerzan funciones jurisdiccionales, cuando éstas violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia que se predica en la actividad jurisdiccional.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que la parte actora pretende que se deje sin efectos el auto de 1° de junio de 2016, mediante el cual la superintendencia accionada resolvió «instruir al auxiliar de la justicia para que disponga lo necesario para que se atiendan, como gastos de administración, las erogaciones necesarias para dar continuidad al Programa Nacional de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina», ello porque los peticionarios consideran que tal decisión afecta negativamente los intereses de los trabajadores, en la medida que compromete la liquidez con que cuenta la entidad para cancelar el pasivo laboral y las indemnizaciones a los ex empleados.

Al respecto, debe esta Colegiatura señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, por cuanto una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, los interesados tenían a su alcance el recurso de reposición para controvertir la actuación administrativa materia de reproche; no obstante lo anterior, descartaron su uso sin razón aparente, pues no existe prueba de motivo alguno que justifique tal comportamiento o de que por lo menos, hubiesen manifestado a la autoridad accionada su descontento durante el curso de la actuación administrativa y que por esta vía comentan.

Así pues, se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, condición indispensable para la concesión del resguardo, en el que esta Corporación insistido prolijamente, dadas las especiales características de residualidad de la acción de tutela que impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir.

De ahí, se tiene que la parte interesada pudo hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente –la misma Superintendencia de Sociedades- para que en el marco del trámite liquidatorio resolviera sobre la controversia que acá plantean, circunstancia que es suficiente para descartar la concesión del amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el num. 1° del art. 6° D. 2591/1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

En ese orden de ideas y al margen de las presuntas irregularidades que los tutelantes denuncian de parte de la autoridad accionada, su pretensión relacionada con la revocatoria del auto de 1° de junio de 2016, desborda la facultad del juez constitucional, por motivo de la subsidiariedad de la tutela, ya que no agotaron el recurso pertinente en defensa de sus intereses, sin exponer razones que justifiquen tal actuar incurioso.

De otra parte, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable que justifique la adopción de medidas urgentes e impostergables, máxime si se tiene en cuenta lo aseverado por la tutelada cuando indica que « el trabajador está antecediéndose a etapas posteriores del proceso de adjudicación en las cuales se definirá no sólo el inventario valorado de la deudora sino también en la calificación de sus créditos», es decir, que no se ha producido una decisión lesiva de sus intereses, ya que aún no se ha definido la manera en que se abordarán los pasivos de la entidad y por ende, los recurrentes aún pueden concurrir al trámite para hacer valer sus derechos.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3