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STL11670-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 37434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11670-2014 Radicación no 37434 Acta 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por FRANKLIN ARCENIO RIASCOS OLAYA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del juicio promovido por Francisca Olaya Valencia en contra del Instituto de Seguros Sociales. De lo manifestado en su escrito de acción y de las documentales anexas, se desprende que la señora Olaya Valencia, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, y amparada en « el principio de la condición mas beneficiosa », promovió proceso ordinario laboral en contra del ISS.

Expone que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura conoció del asunto, y mediante sentencia del 19 de julio de 2012 accedió a las súplicas de la demanda, por lo que condenó a la administradora al pago de la pensión a partir del 27 de abril de 2002 en cuantía equivalente al salario mínimo legal, junto con los intereses moratorios causados desde el 9 de marzo de 2008.

Relata que la anterior decisión fue recurrida por la demandada, quien argumentó que el régimen legal aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993, así mismo que no resultaba posible sumar las cotizaciones realizadas a dicha entidad junto con el tiempo servido en Puertos de Colombia y que el documento idóneo para acreditar el número de semanas era la historia laboral.

Indica que el juez colegiado, luego de efectuar un análisis de los periodos laborados y cotizados, expuso que a la demandante le había sido reconocida la sustitución de la pensional por parte de Puertos de Colombia, sin que fuera posible amparar un riesgo que ya se encontraba cubierto con base en un mismo tiempo laborado. Cuestiona el razonamiento del Tribunal, toda vez que, por una parte, desconoce que el afiliado fallecido había cotizado 456 semanas con antelación al 1º de abril de 1994 y, por otra, realiza un estudio de la compatibilidad pensional y de la subrogación, pese a que estos tópicos no fueron objeto de controversia, contrariando con ello el principio de la consonancia. Agrega que en el presente asunto, conforme a la posición pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, resultaba aplicable el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Finalmente aduce que ante el fallecimiento de Francia Olaya Valencia, fue reconocido como sucesor procesal de la demandante; y que si bien se rechazó, por extemporáneo, el recurso de casación que interpuso contra el fallo de segunda instancia, tal situación obedeció a una circunstancia excepcional y extraña que no le es imputable, toda vez que la persona encargada de allegar el memorial a la Secretaría de la Sala del Tribunal de Buga lo hizo de manera tardía, pese que este le había sido remitido con suficiente antelación. Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenando en su lugar que dicte «una nueva providencia».

Mediante auto de 20 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Revisados los argumentos presentados por el accionante, encuentra la Sala que, contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que el apoderado de la parte accionante, debió haber hecho uso de los recursos legales en las oportunidades consagradas para ello, encontrándose que si bien interpuso el de casación, lo hizo fuera de la oportunidad procesal prevista en la ley, conforme lo expuso en el escrito de tutela, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal.

Por consiguiente, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció en debida forma los recursos que la ley le otorga, sin que sean de recibo los cuestionamientos atribuidos por la parte actora a la persona encargada de presentar el respectivo memorial ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual del mandatario es un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección. Aunado a lo anterior, aparece que el tutelante, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso de proceso laboral, tampoco hizo uso del instrumento legal que procedía contra el auto que rechazó el recurso de casación, como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación. Así las cosas, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso.

Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por FRANKLIN ARCENIO RIASCOS OLAYA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9