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STL1167-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicado n.° 15001-22-05-000-2024-00037-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1167-2025 Radicado n.° 15001-22-05-000-2024-00037-01 Acta 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CIGUCON S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 29 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso ordinario laboral n° 15001310500420210020900.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al que denominó « indebida notificación ». Para respaldar su solicitud, narró que Marco Aurelio Parra promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo « escrito » a término indefinido desde el 6 de abril de 2016 hasta el 6 de noviembre 2019, y (ii) que la terminación del contrato fue de manera unilateral y sin justa causa por parte de CIGUCON S.A.S. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar: (i) la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo;

(ii) auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, horas extras diurnas, compensación en dinero por vacaciones y dotación durante el tiempo laborado; (iii) la indemnización de que trata el numeral 3.° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018;

(iv) al pago de la indemnización contemplada en el inciso 1.° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (v) lo que se pruebe ultra y extra petita, y (vi) las costas del proceso. Señalo que dicho asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado n.° 15001310500420210020900, quien por medio de auto de 2 de septiembre de 2021 admitió la demanda y dispuso surtir la notificación a la parte demandada.

Indicó que en auto de 14 de julio de 2022, reiterado el 6 de octubre de 2022, el juez solicitó al demandante allegar la constancia de recibido del correo electrónico de notificación enviado a la demandada. Refirió que en auto de 17 de noviembre de 2022, la autoridad judicial constató que la notificación enviada por la actora contenía información imprecisa, al mezclar las notificaciones previstas en los artículos 8.° de la Ley 2213 de 2022 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de omitir datos esenciales como la dirección electrónica del juzgado.

En consecuencia, para evitar nulidades futuras y garantizar los derechos de contradicción y defensa del demandado, ordenó realizar la citación para surtir la diligencia de notificación personal. Detalló que una vez realizado dicho trámite, en auto de 2 de febrero de 2023, la autoridad judicial tuvo por no contestada la demanda por CIGUCON S.A.S., y fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expuso que una vez surtidas las etapas procesales, en sentencia de 1.° de diciembre de 2023 la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Tunja resolvió: […]

PRIMERO: Declarar que entre MARCO AURELIO PARRA en calidad de trabajador y CIGUCON S.A.S. en calidad de empleador debidamente representado existió un contrato laboral a término indefinido entre el 6 de abril del año 2016 y el 6 de noviembre del año 2019 conforme se indica en la parte motiva, el cual termina de forma unilateral por parte del empleador.

SEGUNDO: Condenar a CIGUCON S.A.S. en calidad de empleador a pagar a favor de MARCO AURELIO PARRA las siguientes acreencias: por concepto de auxilio de transporte la suma de $3.732.288.40, cesantías $3.005.294.90, intereses a las cesantías $770.070.16, prima de servicios $3.505.294,87, vacaciones $1.737.022.57 para un gran total de $12.749.270.90 por concepto de indemnización ante la terminación unilateral de contrato $2.637.152, 80.

TERCERO: Se condena a CIGUCON S.A.S. a pagar a favor de MARCO AURELIO PARRA la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST a razón de un día de salario por cada día de mora que se calcula en la suma de $32.291.60 y por el termino de 24 meses lo que arroja un resultado de $23.250.000 como se ha dicho a favor de la parte demandante; a partir del primer día del mes 25 se ordena el pago de intereses moratorios atendiendo la suma adeudada de $12.749.970.90.

CUARTO: Se niegan las restantes suplicas de la demanda.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada CIGUCON S.A.S. Indicó que el demandante inicio proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario laboral y por medio de auto de 22 de febrero de 2024, la autoridad judicial encausada libró mandamiento de pago en su contra. Refirió que en auto de 21 de marzo de 2024 la a quo decretó el embargo y secuestro del vehículo automotor identificado con placas WHT522 de propiedad de CIGUCON S.A.S. y ordenó oficiar al Instituto de Transito de Boyacá -Combita para que registrara el embargo y expidiera, con destino al despacho, « el certificado de que trata el numeral 1º del artículo 593 del Código General del Proceso ».

Señaló que en el giro ordinario de sus negocios, la empresa CIGUCON S.A.S. puso en venta dicho vehículo, y al realizar el trámite de traspaso, le negaron la formalización del negocio jurídico, toda vez que sobre aquel pesa una medida cautelar. Refirió que con fundamento en lo anterior, en el mes de agosto de 2024 solicitó el certificado de tradición del bien, en el que constató que una medida cautelar fue emitida por el « JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, como consecuencia de un proceso ejecutivo a continuación de un proceso ordinario laboral ».

Indicó que al momento de interponer la acción constitucional no ha sido notificada en debida forma del proceso ordinario laboral ni de la sentencia, lo cual le ha impedido ejercer su derecho a la defensa y plantear una eventual nulidad, toda vez que los términos procesales para ello ya vencieron. Agregó que no pudo participar en el proceso, ni siquiera a través de curador ad litem.

Alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que no realizó en debida forma la notificación de la demanda inicial, en tanto esta última se envió al correo electrónico registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal, pese a que no estaba autorizado para recibir notificaciones personales, con fundamento en el artículo 67 del « CPACA ».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto « todo lo actuado » en el proceso ordinario laboral objeto de reproche. En su lugar, requirió que se ordene realizar « la notificación en debida forma a la parte demandada dentro del proceso laboral » y, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción constitucional por medio de auto de 21 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Tunja señaló que no existe defecto procedimental por indebida notificación, toda vez que la misma se realizó con fundamento en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, y se envió al correo electrónico registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal, aspecto que permitió, « sin lugar a equivoco [sic], validar la notificación personal de la hoy accionada ».

Agregó que la manifestación de designación de curador ad litem era totalmente improcedente, toda vez que el accionante confunde la notificación personal con el emplazamiento, y que la presente acción constitucional se tornaba igual, puesto que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance, particularmente el planteamiento de la nulidad por falta de notificación. El demandante a través de su apoderado judicial solicitó no tutelar la presente acción, toda vez que la notificación se hizo en debida forma, y el accionante no agotó los mecanismos de defensa a su alcance en la oportunidad procesal establecida.

Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no planteó su inconformidad ante la a quo, « siendo que era procedente la nulidad por indebida notificación (artículo 134 CGP) siendo que no ha actuado dentro del proceso ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Además, agrega que solicitar la nulidad en el trámite del proceso laboral «a la luz de los artículos 134, 135 y 136 del Código General del proceso, resulta a su vez IMPROCEDENTE E INCONDUCENTE », toda vez que « la sociedad tenía hasta antes del 1 [sic.] de diciembre de 2023, para interponer la respectiva nulidad; de manera que al no interponerse dentro de la oportunidad debida, resulta improcedente y en tal virtud tampoco se cuenta con ese medio de defensa judicial ».

Además, señala que presentar la nulidad implicaría notificarse del mandamiento de pago. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ».

Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral ordinario y el ejecutivo a continuación de este, pues consideró que no se surtió su notificación en debida forma para hacerse parte del proceso que censura y ejercer su derecho a la defensa. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como el sistema de gestión siglo XXI, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante tuvo a su alcance proponer la nulidad procesal por indebida notificación en el proceso que cuestiona; sin embargo, no lo hizo, pese a ser el mecanismo procedente conforme al numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Claro lo anterior, para la Sala no pasa inadvertido que el accionante cuestionó que solo era procedente solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso cuestionado hasta el 1.° de diciembre de 2023, fecha en la que se profirió sentencia de primera instancia. No obstante, dicho argumento no es de recibo para la Sala, toda vez que el artículo 134 del Código General del Proceso establece que « las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella », luego, dicha disposición habilita al interesado a presentar la solicitud de nulidad incluso después de emitido el fallo de primera instancia, contrario a lo que pretende hacer ver la convocante.

Lo anterior cobra aun mayor relevancia si se tiene presente que el accionante alega que ni la demanda, al igual que la sentencia emitida en el proceso ordinario, le fueron debidamente notificados, circunstancia que lo habilita para formular el incidente de nulidad con posterioridad al fallo de primera instancia, pues, se reitera, según su dicho, esta última ocurrió con ocasión de la notificación de la sentencia. Ahora, existe un proceso ejecutivo en curso en el que actor puede formular el incidente de nulidad discutido, pues en concordancia con el artículo 134 del Código General del Proceso refiere que « [d]ichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal ».

Además, si tal circunstancia no fuera suficiente, el artículo 132 del Código General del Proceso faculta al juez para que en virtud del control de legalidad revise todo lo actuado y, de ser procedente, sanee aquello que podría conllevar a una declaratoria de nulidad. Ahora, respecto al argumento que expone el tutelante relativo a que promover el incidente de nulidad sería tanto como notificarse del mandamiento de pago, se aprecia que el mismo no es de recibo, toda vez que ya conoce del proceso ejecutivo al referenciarlo en la presente acción constitucional, esto es que a través del presente acto procesal, evidenció conocimiento aunque no haya recibido formalmente la notificación. En consecuencia, el reparo no tiene trascendencia, máximo cuando este al interior del proceso ejecutivo tendría que solicitar el control de legalidad.

Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00